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17156-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA CONTIENE INFRACCIONES NORMATIVAS AL INAPLICAR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE ESTABLECE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, A CAUSA DEL NO PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, LO CUAL HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ENTIDAD RECURRENTE. EN ESE SENTIDO, NO SE ADMITE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17156-2019 LIMA
Sumilla: Corresponde la aplicación de intereses moratorios en el escenario en que el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se vea incrementado como consecuencia de una nueva determinación del impuesto a la renta anual del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso, que sirvió como base de cálculo. Ello, en razón de que solo puede ser entendido como realizado el pago cuando su ejecución sea íntegra, según lo previsto en el artículo 1220 del Código Civil y en consonancia con el principio de capacidad contributiva. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTALa causa número diecisiete mil ciento cincuenta y seis guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:II. Objeto del recurso de casaciónSon de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja novecientos trece del EJE), y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja ochocientos noventa y dos del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera —en adelante, Sala Superior— del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (foja ochocientos sesenta y cinco del EJE), que confirmó la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja setecientos sesenta y seis del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos.III. Antecedentes3.1. La vía administrativaEl ocho de enero de dos mil trece, mediante la Carta de Presentación Nº 0130011391280-01 SUNAT y Requerimiento Nº 0122130000019, la SUNAT comunicó a Lima Airport Partners S.R.L. el inicio del procedimiento de fiscalización parcial con la finalidad de que presente y/o exhiba la información y/o documentación correspondiente al impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil diez. Antes de la conclusión del procedimiento de fiscalización, el veintiocho de diciembre de dos mil doce, la contribuyente presentó una declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, contenida en el Formulario PDT 621 Nº 750023870, en la que se consideró para efectos del cálculo del coeficiente de pagos a cuenta un ingreso neto de S/ 431’360,527.00 (cuatrocientos treinta y un millones trescientos sesenta mil quinientos veintisiete soles con cero céntimos) y un impuesto resultante de S/.9’646,463.00 (nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres soles con cero céntimos), del cual se obtenía un coeficiente de 0.0224.Posteriormente, el catorce de febrero de dos mil trece, presentó mediante Formularios PDT 621 Nº 778501161 y Nº 778501162, las declaraciones juradas rectificatorias por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez, en las que consignó ingresos netos de S/ 39’666,995.00 (treinta millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos noventa y cinco soles con cero céntimos) y S/ 35’385,022.00 (treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil veintidós soles con cero céntimos), respectivamente, a los cuales aplicó un coeficiente de 0.0224 y obtuvo como pagos a cuenta las sumas de S/ 888,541.00 (ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un soles con cero céntimos) y S/ 792,624.00 (setecientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos), respectivamente. Aquello motivó a que la SUNAT emitiera las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014 con valor cero, notificadas el quince de abril de dos mil trece. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra tales valores, precisando que no procede la exigencia del cobro de intereses moratorios de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. De manera que la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417 el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, declarando infundado el recurso en cuestión. Posteriormente, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la contribuyente interpuso recurso de apelación, respecto delcual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 08304-1-2017 el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417.3.2. DemandaMediante escrito del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja setenta y ocho del EJE), Lima Airport Partners S.R.L. interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT.La demandante solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez. Asimismo, planteó como pretensión accesoria a la principal, que se ordene a la SUNAT que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados.3.3. Fundamentos de la demandaA fin de sustentar las pretensiones de la demanda interpuesta, la contribuyente señaló que, en aplicación del artículo 34 del Código Tributario, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no puede pretenderse el cobro de intereses moratorios, en razón de una redeterminación de los pagos a cuenta de los periodos de enero y febrero de dos mil diez.De esta manera, la modificación del coeficiente de los periodos señalados (enero y febrero), causadas por una declaración rectificatoria anual del ejercicio precedente al anterior (dos mil ocho), no debe generar intereses moratorios, máxime si se toma en cuenta que inclusive los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez se han cancelado en forma oportuna.3.4. Sentencia apeladaAnte la demanda interpuesta, el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución diecisiete, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a fin de declararla fundada y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, principalmente por las consideraciones siguientes:[…] queda evidenciado que el hecho de generar un nuevo monto por concepto de pagos a cuenta, en razón a una declaración jurada rectificatoria anual, no quita que en su momento, la empresa recurrente haya presentado en forma oportuna, sus declaraciones mensuales y el pago de las mismas, conforme lo señala el ordenamiento tributario. Consecuentemente, atribuirle la generación de intereses moratorios por la diferencia del monto en los pagos a cuenta (diferencia entre declaración rectificatoria y original), resulta alejado de lo que establece el ordenamiento jurídico (artículo 34° del TUO del Código Tributario), que solo establece el supuesto para casos en que no se ha pagado oportunamente. Por consiguiente, la actuación de la recurrente no implica la generación de intereses moratorios, ya que oportunamente se declaró? y pagó el monto correspondiente a los períodos de enero y febrero de 2010 de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Luego, que la Administración Tributaria pretenda el cómputo de intereses moratorios por la variación sufrida en base a la declaración rectificatoria, escapa a lo estipulado por el artículo 34° del TUO del Código Tributario, ya que sí se efectuó? declaración y pago oportuno. Que se haya producido una modificación por la rectificatoria de la declaración anual del año 2009, que tiene injerencia en el monto a pagar de los pagos a cuenta señalados, no quita que se haya pagado oportunamente, razón por la que no corresponde el pago de intereses.En suma, queda evidenciado que el hecho de generar un nuevo monto por concepto de pagos a cuenta, con base a una declaración jurada rectificatoria anual, no quita que en su momento, la empresa recurrente haya presentado en forma oportuna, sus declaraciones mensuales y el pago de las mismas, conforme lo señala el ordenamiento tributario. Consecuentemente, atribuirle la generación de intereses moratorios por la diferencia del monto en los pagos a cuenta (diferencia entre declaración rectificatoria y original), resulta incompatible con lo que establece el ordenamiento jurídico (artículo 34° del TUO del Código Tributario), que solo establece el supuesto para los casos en que no se ha pagado oportunamente.En relación a esta controversia es necesario tener en cuenta que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante Sentencia Casatoria N° 4392-2013-LIMA del veinticuatro de marzo de dos mil quince, estableció? lo siguiente:“[…] 4.4 Concluyendo que no se establece las infracciones denunciadas, en tanto la interpretación acogidapor la sentencia de vista, en el sentido que las normas del numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 el T.U.O del Código Tributario, sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, que son los exigibles y determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 literal a) de la Ley del Impuesto a la Renta, no así? al caso concreto del contribuyente que presentó rectificación de la declaración jurada posteriormente incluso a la determinación del impuesto definitivo del ejercicio gravable; resulta coherente con la señalada en esta sentencia casatoria, teniendo en consideración que en el caso concreto no son aplicables los intereses moratorios por la rectificación posterior (realizada en setiembre del 2003) del ejercicio gravable 2001, que sirvió? para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del 2002, en razón de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó? como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuenta por el ejercicio 2002 que correspondían con la referida base de cálculo como se tiene anotado, no se debate la existencia de adeudo por el impuesto a la renta definitivo del ejercicio 2002, sino la aplicación de intereses a los pagos a cuenta, en razón de declaración rectificatoria del ejercicio gravable anterior); por lo que habiendo cumplido con los dos supuestos normativos de las disposiciones legales: del cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal y el pago oportuno, no son de aplicación los intereses moratorios”.En ese sentido, respecto a lo señalado por el Tribunal Fiscal sobre la no aplicación del pronunciamiento de la Sala Suprema en razón a la existencia de un procedimiento de fiscalización, es preciso indicar que del fallo expuesto por la Sala se colige que basta el cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo a las fechas establecidas en el cronograma de obligaciones mensuales para que, de ese modo, no se generen ni paguen los intereses moratorios correspondientes. No hay mención alguna que evidencie, que por la presentación de una declaración rectificatoria, producto de una fiscalización de la Administración, en donde se varíe coeficientes y por ende, se genere tributo por pagar, se deba agregar a la deuda tributaria intereses moratorios.Por consiguiente, en concordancia al caso de autos, resulta evidente que la empresa recurrente cumplió? con sus obligaciones tributarias oportunamente, tanto en cuanto a la declaración tributaria y el pago de tributos en las fechas correspondientes, conforme al cronograma de obligaciones tributarias. Que, posteriormente, mediante una declaración jurada rectificatoria anual del ejercicio anterior, se alteren los coeficientes determinados por la recurrente y por ende el monto de los pagos a cuenta, no genera la posibilidad de aplicar intereses moratorios, como erróneamente lo entienden la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.3.5. Sentencia de vistaLa Sala Superior, mediante sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintidós, confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada, que resolvió declarar fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417 y las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014, que establecieron la aplicación de intereses moratorios por omisión referencial por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero de dos mil diez. Todo ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:[…] amparar los agravios formulados por los apelantes implicaría realizar una interpretación extensiva de los citados artículos [artículo 34 del Código Tributario y literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta] vulnerando lo dispuesto en la Norma VIII del TUO del Código Tributario y el precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013-LIMA, pues lo correcto en el presente caso a efectos de determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, es emplear los datos contenidos en la declaración jurada original del ejercicio 2008, al ser ésta la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo enero y febrero de 2010, por tanto, siendo que al momento del abono de dichos pagos se utilizó? como referencia para el cálculo del coeficiente la existente declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio precedente anterior, es decir, el contenido en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 constituyendo y produciendo ésta plenos efectos para la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero de 2010, cumpliéndose así? con el cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal establecido en el literal a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y al haberse efectuado el pago oportuno de la misma, se concluye que noson aplicables al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario como erradamente alegan los apelantes, por tanto, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08304-1-2017 así? como de la Resolución de Intendencia N° 0150140013417 y las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0037013 y 012- 003-0037014 que establecieron aplicación de intereses moratorios por omisión referencial por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero y febrero de 2010 han sido emitidas incurriendo en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, por lo que la nulidad de las mismas decretada por el A-quo se realizó? conforme a ley. Finalmente, debe señalarse respecto a la invocación precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05359-3-2017, que la misma guarda relación con el argumento contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08304-1-2017 referido a que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013-LIMA tiene alcance limitado, por lo que solamente vincularía a los jueces y no a los codemandados. Al respecto, debe señalarse que el artículo 148 de la Constitución y el artículo 1 del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS establecen en forma meridiana que el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre las actuaciones de la administración pública, así? como brinda efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, lo que en materia tributaria tiene su correlato en el artículo 157 del TUO del Código Tributario. Estas normas constituyen una clara expresión del balance de poderes establecido en la Constitución, así? como de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública que en el desarrollo de los procedimientos administrativos, usualmente, actúa como juez y parte. De este esquema constitucional y legal resulta evidente que los criterios que establezca el Poder Judicial en la resolución de procesos contenciosos administrativos, ya sea a través de un precedente vinculante o de una jurisprudencia uniforme, deben ser observados por los codemandados no solamente en el caso concreto sino en los demás casos similares que deban resolver a futuro. Abona a lo anterior que en el literal f) de la Norma III del Título Preliminar del TUO del Código Tributario expresamente se indique la jurisprudencia es fuente del Derecho Tributario, esto es, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial en primer orden y la jurisprudencia administrativa en segundo orden, pues si el primero va a revisar las decisiones de la Administración, los criterios que adopte necesariamente deben primar cuando existe discrepancia sobre determinado caso o tema. Lo expresado por el Tribunal Fiscal no sólo desconoce el referido esquema constitucional y legal sino que vulnera flagrantemente los principios de celeridad y economía procesal, lo que finalmente afecta la seguridad jurídica, ya que se propende a que se discuta nuevamente los criterios que ya han sido establecidos por el Poder Judicial, ya sea a través de un precedente vinculante o de una jurisprudencia uniforme, en sucesivos procesos similares […].3.6. Recursos de casación3.6.1. Mediante autos calificatorios del seis de noviembre de dos mil diecinueve, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Las causales invocadas en cada uno de los recursos serán detalladas en los siguientes acápites:De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT3.4.1 Infracción normativa a la debida motivación y debido procesoLa parte recurrente sostiene que para la Sala Superior la fundamentación fáctica del presente proceso es idéntica a la que se discutió en la Casación N° 4392-2013- LIMA; asimismo, indica que a criterio del Colegiado Superior lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario y el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, implica que no se aplique los intereses moratorios cuando existe el pago oportuno de los pagos a cuenta no importando si dicho pago es un monto incorrecto y; además, considera que la instancia de mérito señala que la Casación 4392-2013- LIMA, se aplica para todos los procesos en el cual el demandante cuestione el pago de intereses moratorios devenidos del pago parcial de los pagos a cuenta, así este haya sido determinado como consecuencia de una fiscalización. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat expone que en relación a la semejanza en la fundamentación fáctica, la Sala Superior no ha analizado correctamente, toda vez que en la Casación 4392-2013-LIMA, si bien se discutió si corresponde el cobro de los intereses de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los hechos que originaron talcontroversia devenía del cuestionamiento de órdenes de pago que la Administración emitió como producto de la rectificación que hizo el demandante, sin ninguna inducción al pago devenido de una fiscalización iniciada por la Administración Tributaria; empero, aduce que todo lo contrario sucede en el presente caso, pues los hechos que lo han originado se ha realizado como producto de una fiscalización parcial de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez del Impuesto a la Renta, y que dicha fiscalización indujo al recurrente a rectificar su obligación de pagar correctamente dichos pagos a cuenta, por lo que correspondía pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario; añade a ello, que dicho criterio ha sido dilucidado en la Casación N° 5048- 2012 y aclaratoria, así como en la Casación N° 4392-2013, al haber indicado que no corresponde que se inaplique intereses moratorios cuando como producto de una fiscalización se determina que no se pagó el monto correcto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.De la revisión de los argumentos del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al indicar que la falta de motivación de la sentencia por motivación aparente se evidencia cuando la Sala Superior justifica la semejanza de la fundamentación fáctica para la aplicación del precedente cuando los hechos que originaron la controversia en ambos supuestos no son los mismos, y que por tanto, resulta evidente que el análisis que ha efectuado la Corte Suprema en la Casación N° 4392-2013- LIMA no es el mismo que se debe analizar en la presente controversia, lo que ha sido claramente establecido, según la parte recurrente, por la Casación N° 5048-2012-LIMA y su aclaratoria. A su vez, la parte impugnante ha demostrado la incidencia directa de la infracción que invoca, toda vez que refiere que al haberse incurrido en el referido vicio de motivación se ha vulnerado el debido proceso. Asimismo, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es la anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.2 Aplicación errónea de la Casación N° 4293-2013 vulnerando el artículo 37 de la Ley N° 27584La parte recurrente señala que el artículo 37 de la Ley N° 27584 no señala que la aplicación de los precedentes tengan que ser aplicados de manera indiscriminada, sino que, este regula que los precedentes vinculantes se aplican para supuestos de hechos similares o idénticos, con lo cual el juez tiene la obligación de analizar si los hechos que originaron la controversia son los mismos fundamentos fácticos que originaron la emisión del precedente vinculante; añade que en virtud del referido artículo, correspondía que el juez aplique de manera correcta los precedentes vinculantes, siendo una obligación del juez, previamente determinar si los fundamentos fácticos que originaron la emisión de la sentencia de casación son idénticos al caso de autos.Ahora bien, continuando con la calificación del presente recurso, se observa que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al haber fundamentado las razones por las que considera que se ha aplicado erróneamente la Casación N° 4293-2013 vulnerando el artículo 37 de la Ley N° 27584, pues en esencia aduce que en el presente caso existe circunstancias particulares como lo es la fiscalización, supuesto que según la parte recurrente señala el artículo 37 del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo para apartarse del precedente. En relación a la incidencia, aduce que si dicho vicio no se hubiera cometido, la sentencia de vista no habría favorecido a la demandante. A su vez, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.3 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la RentaEn relación a este extremo del recurso, la parte recurrente expone que el Colegiado Superior no analizó de manera correcta la base legal para el caso en concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios, y cuando no se paga ni declara el monto correcto por pagos a cuenta, corresponde el pago de intereses como lo dispone el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Agrega, que para efectos de los pagos a cuenta no debe considerarse solo los alcances literales del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sino por mandato de la norma positiva, se debe tener en cuenta alconjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 de la citada Ley, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario, ello, en una interpretación sistemática por ubicación de la norma. También aduce, que para resolver el presente caso, resulta insuficiente interpretar aisladamente los alcances del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino, que la parte recurrente refiere, que aplicando el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma, considerar al conjunto, subconjunto o grupo normativo de la materia tributaria, entre ellas el artículo 88 del Código Tributario, que impone al contribuyente el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta; añade también, que aplicando el método de interpretación teleológica, respecto del artículo 85 el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se debe considerar que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por la ley en forma paralela a la obligación tributaria sustantiva, y buscan que, antes de devengarse la obligación, el contribuyente vaya ingresando fondos.Atendiendo a los argumentos precedentes, se observa que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al haber fundamentado las razones por las que considera que se ha interpretado erróneamente el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues en esencia alega que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta obliga al contribuyente a pagar los pagos a cuenta que le corresponde, y si el contribuyente no pagó el monto correcto de la obligación no existe un cumplimiento de la obligación, sino un cumplimiento defectuoso o parcial y que por tal razón no corresponde señalar que se cumple con la obligación de manera oportuna cuando se efectuó el pago parcial o defectuoso de los pagos a cuenta, y por tanto, correspondería la aplicación de intereses moratorios dispuestos en el artículo 34 del Código Tributario. En relación al desarrollo de la incidencia, se observa del recurso de casación, que la parte recurrente ha sostenido que se estaría declarando la invalidez de una Resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario y se está generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados. En relación a la incidencia, aduce que ha sufrido un agravio de naturaleza patrimonial, pues con su decisión se les impide gestionar la correcta recaudación de los tributos en cuestión, así como los intereses impuestos por su no pago íntegro y oportuno. A su vez, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas3.4.1 Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código TributarioLa parte recurrente sostiene que no se debe perder de vista que el procedimiento para determinar el pago a cuenta mensual en base al Sistema de Coeficiente hace referencia al impuesto calculado, el mismo que no podría ser entendido como aquel monto determinado de forma incorrecta, puesto que resulta ser una obligación formal de los contribuyentes el incluir en las declaraciones juradas datos que sean reales; agrega, que el dispositivo del artículo 85 inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta, apunta al ingreso neto total del año e Impuesto a la Renta calculado que resultan de la determinación que debe ser practicada conforme a la Constitución y a derecho.De la revisión de los argumentos del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al indicar que cuando la norma señala impuesto calculado y total de ingresos netos en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe entender el impuesto calculado y el total de ingresos netos determinados de manera correcta, caso contrario la norma tributaria estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir un impuesto que no le corresponde al contribuyente, no tomándose en cuenta que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas. A su vez, la parte el impugnante ha demostrado la incidencia directa de la infracción que invoca, toda vez que refiere que la Sala Superior ha realizadouna interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es revocatorio. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.2 Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, además de efectuar el apartamiento de la Casación N° 4392-2013En relación a este extremo del recurso, la parte recurrente expone que las instancias de mérito se limitan a amparar una conducta que convierte una actuación errada en un ejercicio abusivo del derecho pues, en aplicación sin criterio de la Casación N° 4392-2013, señalan que no procede el cobro de dichos intereses; es decir, según la parte recurrente, que bajo el criterio de esta casación están amparando la conducta negligente del contribuyente, pues se debe recordar que éste está obligado a determinado comportamiento, e incumplió de efectuarlo en la manera señalada, el mismo que no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente de su propia negligencia, pues ello supondría incurrir en un supuesto abuso de derecho y en uno de enriquecimiento sin causa. Agrega, que amparar este tipo de conducta afecta el principio de igualdad, pues por un lado, aduce que un pronunciamiento como este generan el beneficio económico de no pagar los intereses devengados a contribuyentes que en ejercicio abusivo de un derecho (rectificación de la declaración jurada) corrigen los montos de determinación y pretenden no pagar los intereses; cuando los otros contribuyentes que sí efectuaron la determinación correcta desde la primera Declaración Jurada Original sí se encuentran obligados a pagar. También aduce, que en dichas circunstancias descritas procede un apartamiento de lo recogido en la Casación N° 4392-2013, que flagrantemente ampara conductas ne

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