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17460-2016-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA, PUESTO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA, ACTUÓ CORRECTAMENTE AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN BASADA EN LAS INTERPRETACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE ÓRDENES DE PAGO Y RESOLUCIONES DE EJECUCIÓN COACTIVA. EN ESE SENTIDO, SE PRETENDE CUESTIONAR EL CRITERIO EXPUESTO MODIFICÁNDOLO EN BENEFICIO DE SUS INTERESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17460-2016 LIMA
Sumilla: No se produjo la infracción por indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en elExpediente Nº 03797-2006-PA/TC, dado que el Colegiado Superior, cuando analizó la legalidad de la Resolución Nº 02832-8-2014, validó que el Tribunal Fiscal, al momento de conocer la materia controvertida relativa a la notificación conjunta, aplicara el criterio del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, que fuera publicado con fecha uno de julio de dos mil siete, ya que su decisión se realizó con anterioridad a que se emitiera la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC. Lima, uno de julio de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-VISTA: La causa número diecisiete mil cuatrocientos sesenta, guion dos mil dieciséis, Lima; con lo expuesto del dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Cartolin Pastor, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Bustamante Zegarra, Barra Pineda y Dávila Broncano; y, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Vinatea Medina y Toledo Toribio; se emite la siguiente Sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis1, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “Sunat”), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis2, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince3, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2832-8-2014 en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos (2002), impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido por la recurrente contra el Tribunal Fiscal y Servicios de Modelos y Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante “Servicios de Modelos y Diseño”), sobre nulidad de resolución administrativa.II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente:1) Objeto de la pretensión demandadaDe la revisión de autos se observa que por el escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce4 la Sunat presentó demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Servicios de Modelos y Diseño, solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02832-8-2014, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0014784/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago N.os 023-001- 0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, por conceptos de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); asimismo, como pretensión accesoria a la pretensión principal, que se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución declarando válido el inicio del procedimiento de cobranza coactiva y sus actos consecuentes, tome en cuenta dichos actos como interruptorios y se computen para el plazo prescriptorio, y en virtud a ello, declare improcedente la solicitud de prescripción del contribuyente.Señaló como argumentos que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se encuentra incursa en vicio de nulidad, pues el órgano administrativo no desarrolló argumento alguno con el cual sustente por qué aplicó al caso la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006, precisada mediante la sentencia emitida en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, y no su propio precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 693-4-99 ni la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5106- 2005-PA/TC, resoluciones que sí eran aplicables al caso en concreto, máxime si los hechos materia de controversia en vía administrativa se suscitaron durante la vigencia de estas últimas.Refirió que es evidente que el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal a través de la resolución que es materia de cuestionamiento ha generado la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política; y en ese sentido, manifestó que la resolución administrativa impugnada tiene un vicio de nulidad insalvablepor indebida motivación, toda vez que en esta no se no explicó por qué se aplicó retroactivamente la STC Nº 3797- 2006-PA/TC, la cual fue precisada por el Tribunal Constitucional mediante la regla que con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante está contenida en la STC Nº 00005-2010-PA/TC.2) Fundamentos de la sentencia de primera instanciaMediante la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil quince5, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, en consecuencia: a) Nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2832-8-2014, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0014784/SUNAT en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos (2002), impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); b) válido el inicio del proceso de cobranza coactiva y los actos consecuentes, y que dichos actos se tomen en cuenta para la interrupción del plazo prescriptorio de la deuda materia de autos; c) improcedente la prescripción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil (2000).En principio, indicó que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, estableció como criterio que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa; y que precisamente, con base en ese argumento, el Tribunal Fiscal, al verificar que se produjo la notificación conjunta tanto de los valores como de las respectivas resoluciones de ejecución coactiva, consideró que se había vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa de la contribuyente. Al respecto, sostuvo que atendiendo a la facultad de plena jurisdicción que se le reconoce al juez en materia contencioso administrativo, correspondía tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, ha establecido reglas con carácter de precedente vinculante respecto a la problemática de las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva. Señaló que en el referido precedente vinculante se determinó lo siguiente: “23. En tal sentido queda claro que a partir de la publicación la sentencia recaída en el Exp. N° 03797-2006-PA/TC en el diario oficial El Peruano (1 de julio de 2007), resultaba ser de obligatorio cumplimiento las precisiones respecto a la notificación por separado de dichas resoluciones precisión que este Colegiado ha establecido en materia de notificación conjunta de resoluciones expedidas por la Administración, no siendo aplicable por razones de temporalidad a la presente demanda al tratarse de procedimientos cuyas resoluciones han sido notificadas antes de la publicación de dicha sentencia. 26. En relación a ello este Colegiado debe precisar que con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT, así como tampoco puede legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que ordena el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva: a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago (OP) y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica la nulidad de la REC y no solamente afecta la excepción de falta agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del 1 de julio de 2007. b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-P A/ TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”. En esesentido, expuso que en relación a las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas claras, siendo una de ellas: “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-PA/ TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”. Por lo tanto, concluyó que teniendo en cuenta que las notificaciones de los valores y de las resoluciones de ejecución coactivas en el caso concreto se produjeron con anterioridad al uno de julio del dos mil siete, correspondía declarar la validez de la notificación conjunta de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0230060208057 y la Orden de Pago Nº 023-001-0835267, efectuada el día nueve de junio del dos mil cinco, así como de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0230060189817 y las Órdenes de Pago N.os 023-001-0721221 y 023-001-0721222, efectuada el día ocho de abril del dos mil cinco, es decir, antes del uno de julio del dos mil siete.3) Fundamentos de la sentencia de vistaAnte el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia número quince6, de fecha veintiséis julio de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.Refirió que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia del cinco de marzo del dos mil siete, emitida en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, fundamento 2.2, a), lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados (…)”; y que posteriormente, mediante la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, el mismo órgano consideró oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia, señalando así en el fundamento 26 b) que “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del uno de julio del dos mil siete. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”. Ergo, advirtió que es recién con la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, y publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el día trece de marzo del dos mil catorce, que se fijó la aludida regla de nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio del dos mil siete.Argumentó que resulta razonable que el Tribunal Fiscal, en la resolución administrativa materia de impugnación, al haber verificado de los actuados administrativos que la Resolución de Ejecución Coactiva N.os 023-006-0208057 y la Orden de Pago Nº 023-001-0835267, así como la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006- 0189817 y las Órdenes de Pago N.os 023-001-0721221y 023-001-0721222, fueron notificadas el mismo día (nueve de junio y ocho de abril del dos mil cinco), tal como consta en los documentos denominados “Ficha de la REC”, y en los cargos de notificación, concluyera que el procedimiento de cobranza coactiva no se inició conforme a ley, por lo que tanto la notificación de las referidas resoluciones de ejecución coactiva como la de las demás actuaciones del Ejecutor Coactivo no constituyen actos interruptorios del plazo prescriptorio, a pesar de tratarse de actos ocurridos en el ejercicio dos mil cinco, máxime si el propio Tribunal Constitucional ha establecido de modo excepcional la validez de aquellos procedimientos anteriores en los que se hubiese aplicado dicha regla.Respecto de la prescripción, expuso que conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario y en el contexto del caso concreto, el cómputo del plazo prescriptorio (de cuatro años) para el cobro de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos inició el uno de enero del dos mil cuatro, mientras que en el caso de los pagos a cuenta del impuestoa la renta de los períodos diciembre del dos mil tres y febrero del dos mil cuatro, inició el uno de enero del dos mil cinco, plazos que se vieron interrumpidos el nueve de junio y el ocho de abril del dos mil cinco, respectivamente, por la notificación de las Órdenes de Pago N.os 023-001-0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, iniciándose el cómputo de los nuevos plazos prescriptorios a partir del diez de junio y nueve de abril del dos mil cinco, y venciendo el diez de junio y el nueve de abril del dos mil nueve, con la precisión de que no medió ningún acto de interrupción o de suspensión de estos últimos plazos en referencia, pues el procedimiento de cobranza coactiva respectivo fue declarado nulo; en atención a ello, determinó que a la fecha en que la contribuyente solicitó la prescripción de la deuda contenida en los valores mencionados, esto es, el tres de septiembre del dos mil doce (según formato de folios veinte del expediente administrativo), ya había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago; por lo tanto, concluyó que carecía de sustento lo alegado por la entidad demandante en su escrito postulatorio.III. RECURSO DE CASACIÓN:Mediante la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete7, se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, en mérito a las siguientes causales:a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los incisos 3 y 4 del artículo 122, y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal CivilSeñala entre sus argumentos que en los anotados dispositivos se establece que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, en los considerandos debe manifestarse la razón que sustente la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se resolvió de tal o cual manera. Alega que la Sala Superior aplicó en forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797- 2006-PA/TC, sin embargo, no desarrolló las razones que le conllevaron a dicha aplicación, ni expresó en lo mínimo por qué no analizó el efecto normativo que tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual denotaría una ausencia absoluta de motivación. Sostiene, a su vez, que si bien el Colegiado de Mérito estableció que recién con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC se sabe desde cuándo es aplicable la sentencia del Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, esa no es una razón jurídica que pueda sustentar su decisión, con lo cual se demostraría una motivación aparente.b) Infracción normativa por indebida aplicación de la sentencia del Expediente Nº 3797-2006- PA/TC, pues el Colegiado Superior la aplicó de forma retroactiva, vulnerando así su efecto normativoRefiere que la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, debió aplicarse desde dicha fecha hacia adelante, ello bajo el sustento de que una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efecto normativo; sin embargo, según expone, la Sala Superior la invocó para los hechos anteriores a su publicación. Además, anota que en el inciso b) del fundamento número 26 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[l]a regla de la nulidad de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, que tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”, por lo que no ha creado algo nuevo, esto es, no ha innovado una nueva forma de aplicar sus sentencias, sino que solo ha expresado que por la misma naturaleza de dichas sentencias estas deben ser aplicadas desde la fecha de su publicación hacia adelante, tal como se establece en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. Así, arguye que el órgano jurisdiccional debió realizar una adecuada aplicación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, teniendo en cuenta su carácter normativo, lo que conlleva a que su aplicación solo puede ser posible desde su publicación.c) Inaplicación de la sentencia del Expediente Nº 0005-2010-AP/TC, puesto que la Sala Superior aplicó de forma retroactiva a la sentencia del Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, pese a que en la sentencia inaplicada se establece que esta rige desde la fecha de su publicación, esto es, a partir del uno de julio de dos mil sieteExpone que con la inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, la Sala Superior infringió el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Afirma, en ese sentido, que al momento de emitir la sentencia de vista, el órganojurisdiccional no aplicó la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, en la cual se establece expresamente que la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC es aplicable desde la fecha de su publicación; siendo así, según expresa, pese a que el Colegiado de Mérito tenía conocimiento de esta última, decidió hacer caso omiso y aplicó de forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC.IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen Nº 1757-2017-MP-FN- FSTCA8, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.V. CONSIDERACIONES:PRIMERO: Del recurso de casación1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”9. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo10.1.3. De acuerdo a ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el primer párrafo del presente fundamento; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.1.4. Por otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicialAl respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso, en torno de lo que será materia de pronunciamiento:1) La Orden de Pago Nº 023-001- 0835267, emitida contra la empresa contribuyente Servicios de Moldes y Diseño, por concepto de regularización de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, fue notificada mediante acuse de recibo el día nueve de junio de dos mil cinco11.2) Asimismo, tenemos que la Orden de Pago Nº 023-001-0721221, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco12.3) De igual manera, la Orden de Pago Nº 023-001-0721222, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de febrero de dos mil cuatro, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco13.4) Las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 0230060189817 y 02300660208057 fueron notificadas los días ocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco14.5) La Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete.6) Por su parte, la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005- 2010-PA/TC fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha trece de marzo de dos mil catorce.TERCERO: Cuestión en debateLa cuestión controvertida consiste en determinar si el Tribunal Fiscal aplicó debidamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, en la cual se ha analizado la acción de notificación conjunta de la orden de pago con su resolución de ejecución coactiva. CUARTO: Del recurso de casación materia de pronunciamientoEn el presente caso, el recurso decasación materia de análisis ha sido declarado procedente en mérito a infracciones normativas de carácter procesal y material; por lo tanto, se dilucidarán en primer término aquellas infracciones referidas vicios de índole procesal, dado que en caso las mismas resulten amparables, acarrearían la nulidad de la resolución judicial impugnada e impedirían, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material. QUINTO: Respecto a la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil5.1. En el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política se determina como principio de la función jurisdiccional:“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltado agregado).5.2. En el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, se señala:“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustenta. Esta decisión alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente” (énfasis añadido).5.3. Así también, en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil se establece que las resoluciones contienen:“La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” (resaltado agregado).5.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación y la incongruencia omisiva lo que se detalla:“(…) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.(…) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (subrayado y énfasis añadido).5.5. De igual manera, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, ha manifestado sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente lo siguiente:“(…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (…)” (resaltado agregado).5.6. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; y bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí mismala resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión15.5.7. En el presente caso, la recurrente alega que la Sala Superior aplicó de forma retroactiva la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC sin haber desarrollado las razones que la conllevaron a dicha aplicación; además, afirma que no expresó en lo mínimo por qué no analizó el efecto normativo que tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional.5.8. Ante lo expuesto, debe señalarse que de la revisión de la sentencia de vista se observa que el Colegiado de Mérito expuso en torno de la aplicación por parte del Tribunal Fiscal de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006-PA/TC, que es recién con la sentencia del Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce y publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el día trece de marzo de dos mil catorce, que se fijó la regla de nulidad de notificación conjunta de la orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio de dos mil siete; por lo que concluyó que el Tribunal Fiscal, en su resolución administrativa de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce (anterior al criterio contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC), al haber verificado la configuración de la notificación conjunta de las órdenes de pago con sus respectivas resoluciones de ejecución coactivas, aplicó debidamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006-PA/TC, en la cual se manifestó lo siguiente: “(…) no implica que la Administración abusando de sus facultades notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular los derechos const
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