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20487-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE HA INTERPRETADO INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1087 AL DECLARAR QUE LA UNIVERSIDAD DEMANDANTE NO ES CONSIDERADA COMO BENEFICIARIA DEL CRÉDITO POR REINVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN, SIN EMBARGO, SIGUIENDO EL PRECEDENTE VINCULANTE ESTABLECIDO EN EL CASO CONCRETO, SE ESTABLECE QUE DICHO BENEFICIO TAMBIÉN LE ES APLICABLE A UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20487-2019 LIMA
SUMILLA: Considerando el carácter vinculante de las interpretación del Tribunal Constitucional y advirtiendo que la interpretación efectuada por el juez está de acuerdo a la Constitución, debemos señalar que esta interpretación no contraviene el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y las normas IV (principio de reserva de ley), III (fuentes del derecho tributario), VII (plazo supletorio para exoneraciones y beneficios), VIII (interpretación de las normas de carácter tributario) y VI (modificación y derogación de normas tributarias) del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (aplicación de precedentes vinculantes). Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSEl recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve (folios 509-525 del Expediente Principal Nº 12895-2017-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folios 489-504), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinticuatro, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 343-369), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.II. ANTECEDENTESDemandaMediante el escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria interpuso demanda contencioso administrativa(folios 21-58). Señala las siguientes pretensiones:- Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05632-3-2017, del cuatro de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que deja sin efecto las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197 y 012-003-01017248 a 012-003-01017254, así como las Resoluciones Multa de números 012-002-0014627, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012-002-0014862 y 012-002-0014884, relacionadas a los reparos por crédito por reinversión.- Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT, del veintinueve de diciembre de dos mil nueve.Contestación de la demandaEl nueve de noviembre de dos mil diecisiete (folios 112-134), la codemandada Universidad Científica Del Sur S.A.C., contesta la demanda y solicita que la misma se declare infundada.El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 74-92) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.Sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 343-369), declaró fundada la demanda. La sentencia de primera instancia concluyó lo siguiente:La naturaleza jurídica del crédito por reinversión en educación corresponde a un beneficio tributario; por lo tanto, en virtud de los principios de Reserva de ley y de Especialidad de la norma, procede la aplicación de la Norma VII del Código Tributario, de este modo tal beneficio tributario efectivamente está sujeto a temporalidad por el plazo máximo de 3 años, no existiendo justificación legal para admitir la existencia de la prórroga tácita.Sentencia de vistaLa Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folios 489-504), revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:SÉTIMO: Respecto a la vigencia del crédito tributario por reinversión en educación, es de señalar que a criterio de este Colegiado estuvo vigente hasta el año 2011, conforme a lo que seguidamente se expone. Como es sabido, el referido beneficio tributario fue establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 09 de noviembre de 1996; posteriormente, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087, publicado el 28 de junio de 2008, hace alusión expresa al citado reintegro tributario y su base normativa, de modo que es el propio Estado el que explícitamente a través de una norma de rango legal, reconoce que el indicado reintegro estuvo vigente al menos hasta el año 2008. Después, en un tercer momento, mediante el Artículo Único de la Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, se “precisó” que el beneficio en cuestión caducó a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087; es decir, el 28 de junio de 2008, de modo que esta es la segunda norma de jerarquía legal que expresa que el crédito tributario por reinversión se encontró vigente hasta el ejercicio 2008, al tratarse de la regulación de un tributo de periodicidad anual como es el Impuesto a la Renta.Hasta acá se tiene que la voluntad del Estado en cuanto a la vigencia del crédito tributario por reinversión es clara y manifiesta: estuvo en vigor hasta el 2008, por lo que sostener que su vigencia concluyó en el año 1999 por aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, resulta irrazonable e incongruente por contradecir los propios actos de gobierno concretados en dos normas con rango de ley emanadas del Congreso y del Poder Ejecutivo, y también, por una exigencia mínima de seguridad jurídica, la cual sería ignorada en caso se pretenda desconocer el ordenamiento que el Estado dictó y conforme al cual los ciudadanos legítimamente orientaron su conducta.No obstante, ello, independientemente de la voluntad estatal, cabe señalar que la Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, pretende convalidar una aplicación retroactiva de la misma, situación que se encuentra vetada por el artículo 103 de la Constitución Política. En esa dirección, la Ley 29766 del año 2011, declara que el crédito tributario por reinversión habría caducado; esto es, concluido su vigencia, en el año 2008, con la dación del Decreto Legislativo 1087. Para ello apela al término “Precísase” en el sentido que únicamente se encontraría puntualizando y/o interpretandouna disposición previamente existente del Decreto Legislativo 1087 que regularía la caducidad del reintegro tributario por reinversión, lo cual determinaría que la Ley 29766 sería una norma interpretativa (y no pasible por tanto de ser calificada como retroactiva) y no una norma innovativa, la cual sí implicaría establecer una nueva regulación que vulneraría la prohibición de retroactividad. Al respecto, en aplicación de los criterios señalados en la STC 0002-2006-PI/TC , puede concluirse que la Ley 29766 en el extremo que dispone la caducidad del beneficio tributario en el 2008 resulta ser una norma de carácter innovativo y no interpretativo; siendo ello así, no cabe su aplicación retroactiva -desde el año 2008- sino desde su publicación -año 2011-, conforme a la Constitución; y dado que disciplina un beneficio tributario vinculado al Impuesto a la Renta, se tiene que se encontró vigente hasta el año 2011.“Conforme al texto transcrito de la demanda, se evidencia que si bien, en principio, la Administración Tributaria aseveró que en aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, el crédito tributario por reinversión estuvo vigente hasta el año 1999; posteriormente, con la dación del Decreto Legislativo 1087, del 28 de junio de 2008, debe entenderse necesariamente que continuó su vigencia hasta el ejercicio 2008, lo cual fue ratificado por la Ley 29766, del 23 de junio de 2011; por tanto, es claro que para la entidad accionante el mencionado beneficio tributario estuvo en vigor hasta el 2008”.Hechos determinados por las instancias de méritoDe acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes:a) Mediante Cartas de Presentación de números 080011269250-01-SUNAT, 08001126926001-SUNAT, 08001126927001SUNAT, 080011269280-01-SUNAT y 080011265380-01-SUNAT, la administración tributaria comunicó a la codemandada Universidad Científica del Sur S.A.C. el inicio de un procedimiento de fiscalización respecto de sus obligaciones tributarias del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.b) Como resultado de dicha fiscalización, se determinó reparos a la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres a dos mil siete, así como de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos marzo de dos mil cuatro, marzo a junio de dos mil cinco, marzo a diciembre de dos mil seis y marzo a agosto de dos mil siete, por aplicación indebida del crédito por reinversión en educación. En ese sentido, se emitieron las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197 y 012-003-01017248 a 012-003-01017254, así como las Resoluciones Multa de números 012-002-0014627, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012-002-0014862 y 012-002-0014884.c) Contra los referidos valores, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT, que declaró infundado el citado recurso de reclamación.d) Contra la precitada resolución de Intendencia, se interpuso recurso de apelación. Este fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05632- 3-2017, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 012-002-0014628; sin embargo, la revocó en lo demás que contiene y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197, 012-003-0017248 a 012-003-0017254, y las Resoluciones de Multa de números 012-002-0014627, 012- 002-0014628, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012- 002-0014862 y 012-002-0014884.Calificación del recurso de calificaciónMediante resolución casatoria del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por SUNAT, respecto de las siguientes causales:a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordados con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civilb) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, de las normas IV, III, VII, VIII y VI del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional.c) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, de la Ley Nº 29766 y del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.Marco normativo3. Considera esta Sala Suprema que las disposiciones normativas que deben tomarse en consideración para la solución del caso son las siguientes:Decreto Legislativo Nº 882- Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seisCapítulo IIDisposiciones TributariasArtículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30 % del monto reinvertido.La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. […]Disposiciones finalesQuinta. – Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.”Decreto Legislativo Nº 1087- “Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial”, publicado el veintiocho de junio de dos mil ochoArtículo 2.- Fomento a la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanenteEl Estado fomenta la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente, propiciando vínculos entre las empresas y las instituciones educativas públicas y privadas, con el fin de impulsar la innovación científica y tecnológica, la mejora de la calidad, el desarrollo de las capacidades y la formación especializada de recursos humanos competitivos.Los Centros de Educación Técnico Productiva e Instituciones Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto legislativo N° 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 9772. Ley Nº 29766 – Ley que Precisa el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, publicado el veintitrés de julio de dos mil onceArtículo Único. PrecisiónPrecisase que lo beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. Los beneficios tributarios establecidos en el Decreto legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, y ratificados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, para los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados precisados en la citada norma, se sujetan a los términos y plazo de la norma VII del título preliminar del Código Tributario.Jurisprudencia del Tribunal Constitucional4. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC, del dieciséis de mayo de dos mil siete y publicada en el diario oficial El Peruano el nueve de agosto de dos mil siete, con relación a los elementos que identifican el contenido de una norma interpretativa establece lo siguiente:23. Como no es suficiente que una norma se autodefina como interpretativa para que realmente lo sea, el Tribunal Constitucional considera pertinente adoptar los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada:Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado autentico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior.Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material3.Evidentemente, cuando una norma cumple estos requisitos, entonces es interpretativa y se integra a la norma interpretada, pero cuando no los cumple debe ser entendida como una norma innovativa.5. La Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 985/2021, derivado del Expediente Nº 00156-2009 -AA/TC, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, señala lo siguiente:§ 4.1. Sobre la presunta vulneración del principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y el derecho de propiedad14. El beneficio tributario de crédito por reinversión fue introducido por el artículo 13 de la Ley de Promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo 882). La disposición referida establece lo siguiente:“Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido”.Conviene aquí precisar que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido crédito tributario por reinversión de utilidades.15. Dicho de otro modo, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 02053-2013-PA/TC, publicada en el portal institucional con fecha 25 de julio de 2016, atendiendo a la conducta de la Sunat y a lo señalado por el legislador en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 (cfr. fundamentos 18 a 20 de la citada sentencia) para el año 2008 todavía se encontraban vigentes los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882.16. Al respecto, Sunat sostiene que, en tal caso, resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en cuanto establece que la disposición que incluye beneficios tributarios deberá especificar el plazo máximo de duración de estos y que, si eso no sucede, se entenderá otorgado por tres años.17. De lo expuesto se deduciría que el crédito tributario por reinversión habría caducado tres años después de que entrara en vigor el Decreto Legislativo 882 (31 de diciembre de 1999). Sin embargo, como se verifica en autos, la Administración Tributaria continuó admitiendo declaraciones que incluían el aludido crédito tributario hasta el año 2008.18. Por su parte, el legislador también entendía que el beneficio aludido continuaba vigente, por cuanto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 dispuso en el año 2008 que determinadas instituciones educativas “[…] que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo 882” estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 977 (que establecía una normativa marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios). En lo que aquí interesa, esta norma evidencia que para el año 2008 el legislador consideró aún vigentes los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882, entre ellos, el de crédito por reinversión, sin precisar margen temporal alguno.19. De ello se desprende entonces que el crédito tributario por reinversión se encontraba vigente al momento en que la parte demandante, mediante Formulario 0664, 750488968, del 26 de diciembre de 2011 (fojas 48), presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 incluyéndolo.20. Ahora bien, corresponde determinar a continuación si la cancelación retroactiva de dicho beneficio tributario, dispuesta mediante Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y, con ello, el derecho de propiedad de la parte recurrente. El artículo único de la referida norma establece:“Precísase que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual”.21. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 prescribió, en lo que aquí importa, lo siguiente:“Artículo 2.- […] Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 977”. EXP. Nº 00156-2019-A22. Al respecto, cuando una norma precisa algún aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición previa de la que, naturalmente, sedesprenden diversos sentidos interpretativos posibles.23. Para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe cumplir lo siguiente: a. Referirse a una norma legal anterior. b. Fijar el sentido de la misma pronunciándose por uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada. c. No incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.24. Conviene, entonces, tener presente que la Ley 29766, aun cuando comienza con la palabra “precísase”, no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente, un plazo específico y que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados, beneficio que se encontraba vigente como ya ha sido mencionado antes.25. En efecto, de lo expuesto se deduce que no cumple el supuesto enunciado en el literal “b”, por cuanto no opta entre diversos sentidos interpretativos que puedan atribuirse a la norma supuestamente interpretada. Tampoco coincide con lo descrito en el literal “c”, ya que, efectivamente, incorpora un contenido no enunciado en la disposición original.26. En suma, además de no determinar un sentido interpretativo, la disposición añade un límite temporal para la vigencia del crédito por reinversión que no se encontraba en la norma presuntamente precisada.27. De lo expuesto se desprende que no se trataba de una norma propiamente interpretativa, sino de una reforma a lo originariamente dispuesto en la regulación sobre crédito por reinversión. Siendo ello así, esta no podía ser aplicable retroactivamente, pues resultaba aplicable el artículo 109 de la Constitución, en cuanto establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.28. La Ley 29766 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2011 y, como no precisa un plazo distinto, su entrada en vigor se produjo al día siguiente, el 24 de julio del 2011.El carácter vinculante de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEl precedente6. El precedente, a partir del cual el Tribunal ejerce el rol de legislador positivo, es una institución que originalmente está vinculada al common law y no tiene mucho tiempo adaptándose a nuestro sistema inscrito en una tradición distinta, la del civil law. En este proceso de adaptación, como es de prever, se vienen produciendo conflictos y tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial que requieren de una respuesta, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Esta situación implica transitar brevemente por los orígenes y las funciones que cumple el precedente en el common law y su proyección a nuestro sistema jurídico.7. Refiere Simón Whittaker4 que el punto de partida del derecho anglosajón continúa siendo el common law. No obstante, en este sistema, en el que se privilegia el precedente, existe también un conjunto de leyes y estas tienen una vigencia efectiva. Los jueces ingleses, desde tiempos anteriores, han venido asumiendo que una ley del Parlamento posee la virtud de modificar o incluso sustituir el common law. No obstante, aun cuando el derecho legislado es la fuente jurídica nacional suprema, el common law lo precede pues configura el cuerpo normativo que reglamenta un conjunto de hechos en defecto de cualquier otro.8. En esta relación entre el common law y la ley —continua Whittaker— es importante señalar que, en primer lugar, la legislación parlamentaria es considerada excepcional o constituye irrupciones aisladas, aun cuando domina un área sustantiva del derecho en particular (derecho societario, inmobiliario). Si bien a veces la ley deroga el common law, es más frecuente que la complemente o la rectifique en alguno de sus atributos. En segundo lugar, el common law significa que la naturaleza material sobre la que se construyen muchas decisiones judiciales inglesas difiere radicalmente de aquellos sistemas jurídicos cuya base es la legislativa. En tercer lugar, el common law legitima el rol de los jueces en el desarrollo jurídico y pone de relieve la delicada línea que los jueces ingleses deben evitar traspasar para no inmiscuirse en el dominio del Parlamento.9. Esta institución del precedente creada en el sistema del common law ha sido incorporada en los ordenamientos propios del derecho continental, generando las tensiones y los problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se pueden generar conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros.10. El Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional5, ha venido configurando el precedente constitucional en nuestro sistema jurídico, convertido en una suerte de legislador positivo. Sobre el precedente, señala el Tribunal Constitucional:El precedentees una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC)11. El propósito de incorporar el precedente en nuestro ordenamiento está vinculado a principios constitucionales, entre otros, a la idea de predictibilidad, seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana señala sobre los fines del precedente:Primera, la de preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, de manera que sus decisiones sean razonablemente previsibles. Segunda, la de protección de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, así como la de garantizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación. Tercera, la de preservar el valor supremo de la igualdad, evitando que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta. Cuarta, la de ejercer un control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.612. Debemos adicionar que, dentro de un escenario de justificación de las premisas, un precedente alivia la carga argumentativa que corresponde al juez. Por lo general, las buenas razones y la calidad argumentativa de los argumentos del precedente y de la propia doctrina vinculante, proporcionan al juez una menor carga argumentativa.La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante13. La idea de la doctrina jurisprudencial se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cuál fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto.14. Dentro de esta idea del precedente regulado por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional ha venido consolidando o ampliando —o ese es su objetivo— la tesis de que todas las interpretaciones del Tribunal Constitucional emitidas en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces.15. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional7 y de la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional.16. La Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado del Expediente Nº 03756-2018-PA/TC – Lima Ministerio Público) ha puesto de manifiesto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos:7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N°s. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras).8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder
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