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20488-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SE CONFIGURA CUANDO, DENTRO DE UN PERIODO DE TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO HA CUMPLIDO CON LA ACCIÓN DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE SATISFACER LA OBLIGACIÓN. ELLO SE APRECIA EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, VENCIDO DICHO PLAZO SE IMPOSIBILITA EL ACCIONAR DE DICHO EJERCICIO, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20488-2019 LIMA
Sumilla: La prescripción tributaria es una institución jurídica que modula los efectos de la inactividad de quien, siendo titular de un derecho o de una facultad, no ejerce la acción para exigirlos durante el lapso predeterminado por el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar su ejercicio. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTALa causa número veinte mil cuatrocientos ochenta y ocho, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:Objeto del recurso de casaciónVienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y siete); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y nueve a quinientos sesenta y siete), contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trecientos ochenta y nueve), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recursoDe la demandaLa partedemandante Panificadora Bimbo del Perú S.A., interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y ocho a ciento noventa y siete), postulando las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017 del tres de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026791, que disminuyó el saldo a favor relativo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete.b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, en cuanto declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0026791; así como la nulidad de ésta última resolución en cuanto disminuyó indebidamente el saldo a favor relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil siete; y, se ordene a la autoridad tributaria que la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio gravable dos mil siete: i) Se considere el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil dos, establecido en la Declaración Jurada Rectificatoria de dicho tributo y periodo, por cuanto dicho periodo ya se encontraba fiscalizado, aceptado y cerrado; ii) no se modifique el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil tres, debido a que la facultad de determinación de la autoridad tributaria ya se encontraba prescrita.Como fundamentos de su demanda señala que, la administración tributaria no puede alterar en forma directa o indirecta la situación jurídica que ha generado el acto administrativo válidamente notificado en la esfera jurídica del administrado, bajo cargo de incurrir en una afectación a la estabilidad y la seguridad jurídica. Asimismo, alega que el acto administrativo tributario emitido y notificado como producto del inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento administrativo de fiscalización, y consecuente determinación de obligaciones tributarias, debe y tendrá el carácter de cierto, preclusivo y definitivo. También, hace referencia al artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario precisando que una vez que concluya el procedimiento administrativo de fiscalización, la administración tributaria estará habilitada válidamente para emitir la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago. En ese sentido, se genera la consecuente prohibición legal a la administración tributaria de emitir otro acto administrativo tributario por el mismo periodo y tributo fiscalizado.Alega que, la pérdida neta del ejercicio dos mil dos que tomó como referencia la autoridad tributaria para ajustar el importe de pérdidas aplicable al ejercicio dos mil siete, fue determinada anteriormente por la propia administración tributaria con motivo de la fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y dos mil tres, la misma que culminó en el año dos mil cuatro con la presentación de la declaración jurada presentada el treinta y uno de agosto y primero de diciembre de dos mil cuatro. Y producto de la referida fiscalización se aceptó los reparos efectuados, y se presentó una Declaración Jurada Rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos consignando como pérdida S/ 4’088,803.00 (cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos tres con 00/100 soles) y el importe de pérdidas netas compensables al cierre del ejercicio dos mil dos ascendía a S/ 31´621,234.00 (treinta y un millones seiscientos veintiún mil doscientos treinta y cuatro con 00/100 soles) dicha declaración rectificatoria no fue observada por la administración. El referido periodo se encuentra prescrito y cerrado, por lo que representa una clara vulneración a la inmutabilidad de lo ya determinado por la propia autoridad tributaria. Refiere que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal legitiman la facultad de la administración de solicitar información de periodos prescritos cuando aquella guarde relación con el periodo no prescrito objeto de fiscalización. En el presente caso, la administración modificó lo declarado en el ejercicio dos mil tres, que se encontraba prescrito a efectos de determinar la pérdida arrastrable del ejercicio dos mil siete, que no se encontraba prescrito, de esta forma, se vulneró de forma indirecta la prescripción del ejercicio dos mil tres.Sentencia de primera instanciaEl Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trecientos ochenta y nueve), declaró fundada la demanda y en consecuencia:1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3- 2017 solo en el extremo referido al arrastre de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores; y como consecuencia de ello.2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256 solo en elextremo referido al arrastre de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores.3. Se ORDENA a la Administración Tributaria que para determinar la pérdida arrastrable del ejercicio 2007 considere el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003 tal como fueron consignados en dichas declaraciones sin modificarlos ni ajustarlos.Sentencia de segunda instanciaConocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del nueve de mayo de dos mil diecinueve (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y nueve), que declaro fundada la demanda interpuesta.Del recurso de casación y auto calificatorioMediante autos calificatorios del veintiséis de marzo de dos mil veinte, emitidos por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Social y Transitoria, se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad:Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal:a) La infracción del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Alega que la Sala Revisora no ha tomado en cuenta que el reajuste del saldo a favor de los ejercicios anteriores arrastrables al ejercicio dos mil siete no transgrede la norma citada, porque los créditos por saldo a favor no forman parte de la determinación de la obligación tributaria, toda vez que la noma denunciada sólo hace mención a la imposibilidad de ejercer la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir pagos y aplicar sanciones cuando transcurra el plazo de prescripción, mas no respecto del saldo a favor que es materia de compensación, pues ello no forma parte de la determinación de la obligación tributaria, tal es así que el Código Tributario al regular los plazos de prescripción diferencia expresamente la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, de la acción para solicitar o efectuar la compensación (crédito tributario). Sobre esta última la administración tributaria en el marco de un procedimiento de fiscalización, puede compensar de oficio los créditos a efecto de extinguir obligaciones tributarias (numeral 2 del artículo 27 del Código Tributario). Así pues durante el procedimiento de fiscalización efectuado por el ejercicio gravable dos mil siete, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT no efectuó un nuevo procedimiento de fiscalización a los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, ni formulo reparos, es decir no realizo acciones para determinar obligación tributaria alguna, ni para exigir pagos o aplicar sanciones en relación a los referidos ejercicios, limitándose a determinar la perdida tributaria compensable de los ejercicios anteriores aplicable al ejercicio dos mil siete; finalmente señala que la Sunat no está efectuando una nueva determinación de la obligación tributaria sino que solo está realizando un reajuste del cálculo, considerando la propia información brindada por la demandante en su declaración jurada respecto de las rentas exoneradas.b) La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al amparar una conducta que favorece indebidamente a quien ni ha cumplido con liquidar correctamente su deuda tributaria en relación al ejercicio dos mil siete por un inadecuado arrastre de pérdidas, lo que significaría permitir que la demandante obtenga provecho económico; se debió advertir que la administración no efectuó modificación alguna a los montos determinados por el propio contribuyente mediante declaración jurada presentada para el cálculo de las pérdidas netas compensables, pues tomo en cuenta el monto consignado como pérdida no compensable y lo declarado como renta exonerada por el propio demandante para determinar si el saldo arrastrable del ejercicio dos mil siete era correcto o no. Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo resuelto por Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03820-3- 2017 al haber realizado un análisis incompleto y sesgado de su pronunciamiento.Causales interpuestas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria:a) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.Alega que las normas denunciadas debieron ser interpretadas de manera sistemática y razonable con el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 29 de su reglamento, de ello se advertiría que la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria del ejercicio dos mil siete no se encontraba prescrita y en esamedida, la administración podía y debía considerar el correcto importe por perdidas tributarias no compensadas de ejercicios anteriores ante el incumplimiento de la parte demandante y en esa medida la administración procede con la reliquidación del saldo, premunida con las facultades previstas por los artículos 59, 61, 63 y 75 citados sin que ello implique una nueva fiscalización del impuesto a la renta dos mil dos o una fiscalización del impuesto a la renta del dos mil tres, como erradamente concluye la impugnada; además, señala que lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Nº 6638-9-2010, 11-5-2004, 322-1-2004 (…).b) La arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso.Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0095-2012-AA/TC aplicada en la sentencia impugnada es impertinente al presente caso, porque se refiere a un caso aduanero y no a un caso sobre impuesto a la renta y porque no señala sobre las perdidas tributarias que pudieran existir a favor del contribuyente y mucho menos sobre el ajuste que la administración pueda realizar respecto de los importes que tengan coincidencia en los períodos futuros.c) La infracción de los numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al realizar una interpretación errónea de la facultad de fiscalización de la administración previstas en los artículos 59, 61, 63 y 75 del Código Tributario, ha inaplicado los artículos 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y 29 de su reglamento, que la llevan a concluir de forma equivocada que la administración pretende fiscalizar por segunda vez un tributo renta del período dos mil dos y que su facultad para determinar la obligación tributaria respecto de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres se encuentran prescritos, lo que se encuentra alejado de los hechos, en la medida que no se busca fiscalizar periodos ya prescritos, sino determinar de manera correcta la obligación tributaria de dicho impuesto en el ejercicio dos mil siete, concluye de manera errada en la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal y que la administración emita nuevo pronunciamiento, cuando conforme lo ha advertido el colegiado si ha realizado un correcto arrastre de la perdida tributaria de la renta, por lo que no existe causa objetiva para su nulidad parcial y mucho menos realizar un nuevo recalculo, siendo la consecuencia inmediata la dilación del procedimiento.CONSIDERANDOSPrimero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina:El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 1Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017, del tres de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, que declaró infundada el recurso de reclamación planteado por la parte recurrente.2.3. Las partes recurrentes han denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, así tenemos que por su parte el Tribunal Fiscal denunció la “Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado”; en tanto que la SUNAT denunció las infracciones por “La arbitrariedad manifiestaincurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso” e “Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”.2.4. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales3.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional.El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado). El cual ha establecido:[…] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […]2.3.2. En ese entender, cabe señalar:que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial3.Asimismo, es pertinente precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las partes; la Convención Americana sobre Derechos Humanos:señala que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 43.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”5.3.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que señala:El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 63.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación.El derecho fundamental a ladebida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.3.6. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra:[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […].3.7. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.3.8. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo 139, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron.Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado.3.9. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras8, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma9. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura10, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.3.10. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto11 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión13.3.11. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todo sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes.3.12. Se advierte que los recursos de casación refieren supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y manifiestan que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenidoconstitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación alguna en relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha señalado lo siguiente:a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.3.13. Respecto a la infracción alegada por la SUNAT en el literal b) arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso.Se alega que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 009555- 2012-AA/TC aplicada en la sentencia impugnada es impertinente al presente caso, porque se refiere a un caso aduanero y no a un caso sobre impuesto a la renta y porque no señala sobre las perdidas tributarias que pudieran existir a favor del contribuyente y mucho menos sobre el ajuste que la administración pueda realizar respecto de los importes que tengan coincidencia en los períodos futuros.Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00955- 2012-AA/TC, fundamento jurídico 7, comparte esta interpretación al señalar que: “(…). La determinación de la obligación tributaria (en el presente caso aduanera) se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de la deuda. (…)”En el presente caso la mencionada sentencia, no fue un factor determinante, para que la Sala arribe a la conclusión; por lo tanto corresponde declarar infundada las causales denunciadas por la SUNAT contenida en el literal b) La arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención del debido proceso.3.14. El Tribunal Fiscal argumenta que la Sala Superior en la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente, al amparar una conducta que favorece indebidamente a quien no ha cumplido con liquidar correctamente su deuda tributaria en relación al ejercicio dos mil siete por un inadecuado arrastre de pérdidas. Asimismo, la SUNAT refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al realizar una interpretación errónea de la facultad de fiscalización de la administración previstas en los artículos 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ha inaplicado los artículos 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y 29 de su reglamento, que la llevan a concluir de forma equivocada que la administración pretende fiscalizar por segunda vez un tributo, renta del período dos mil dos y que su facultad para determinar la obligación tributaria respecto de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres se encuentran prescritos.A efectos de verificar si la impugnada —sentencia de vista— ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos de la sentencia de vista:3.15. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), la Sala de mérito en el considerando segundo ha descrito la pretensión de la demanda; en el fundamento quinto hace referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017 que dio origen a la controversia en el caso en cuestión, en el cual resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N.°0120030026791, respecto a la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0026791; en el fundamento sexto ha delimitado los argumentos del recurso impugnativo que motivó la alzada, referido al arrastre de la pérdida neta compensable de ejercicios anteriores aplicada en el ejercicio dos mil siete, realizando un ajuste en las pérdidas declaradas en los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, por concepto de ingresos exonerados como deducciones, y si operó la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria y su

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