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21161-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PODRÁ DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LOS GASTOS DEDUCIBLES Y, EN CONSECUENCIA, SE DISPONE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SIN EMBARGO, ELLO NO HA DEMOSTRADO LA RECURRENTE EN EL PRESENTE PROCESO, POR LO CUAL NO PROCEDE LO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21161-2018 LIMA
SUMILLA: La exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación. De esta manera, el conflicto está relacionado a un escenario de hechos (questio facti), en el que la causalidad de los gastos efectuados por el deudor tributario requiere ser acreditada y esta carga recae esencialmente en el contribuyente, quien, en todo caso, está en mejor posición para acreditar la causalidad de estos gastos. De esta manera, serán los medios probatorios los que permitan, tanto a la administración tributaria como al órgano jurisdiccional, establecer si la causalidad de los gastos se funda en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se considere como verdadera. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSLos recursos extraordinarios de casación interpuestos por Citibank del Perú S.A., presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho (folios 1421-1492 del Expediente Principal Nº 11670-2014-0-1801-JR-CA-19), y por los codemandados el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho (folios 1349-1366), y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 1320-1345), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313), que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), que declara fundada en parte la demanda.II. AntecedentesDemanda1. Mediante el escrito del veintidós de diciembre de dos mil catorce, Citibank del Perú S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 45-72). Señala las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11808-7-2014; de la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647; de la Resolución de Determinación Nº 0120030002613, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete; y de la Resolución de Multa Nº 0120020002642, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.b) Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la devolución inmediata de los pagos realizados por concepto de las resoluciones de determinación y de multa.c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare: i) la inaplicación del cobro de los intereses moratorios devengados durante todo el procedimiento contencioso tributario y hasta la culminación del presente proceso judicial, y ii) la inaplicación del cobro dela resolución de multa.d) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria la devolución inmediata de los pagos realizados vinculados a las resoluciones de determinación y multa. Contestación de la demanda2. El trece de febrero de dos mil quince (folios 160-212), la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda y solicita que la misma se declare infundada.3. El diecisiete de febrero de dos mil quince (folios 218-246), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.Sentencia de primera instancia4. El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), declaró fundada en parte la demanda.La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente:La Resolución de Tribunal Fiscal Nº 11808-7-2014 no adolece de nulidad dado que el reparo por gastos de recolocación fue correctamente confirmado en tanto no se presentó documentación sustentatoria que acreditara la necesidad de los gastos asumidos en los periodos de agosto y setiembre de 1997 por concepto de comida y alojamiento a favor del Sr. Smyth. Asimismo, el reparo por concepto de amortización de intangibles fue correctamente confirmado debido a que no se solicitó a la SUNAT la modificación del plazo de amortización contraviniendo lo establecido en el inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, no corresponde eximir del pago de intereses moratorios vinculados a la Resolución de Multa toda vez que éstos tienen su origen en la negligencia del contribuyente al incurrir en la infracción del numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario y no en la dilación del proceso, siendo que la configuración de la referida infracción es de carácter objetivo, no siendo de aplicación el principio de culpabilidad no recogido en el ordenamiento tributario.Sentencia de vista5. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313), confirma la sentencia apelada, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), que declaró fundada en parte la demanda. Fundamenta su fallo en los siguientes argumentos:De conformidad con el Artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Asimismo, el inciso d) del Artículo 21° del Reglamento de la mencionada Ley, refiere que la amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37°, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. En el presente caso, los gastos por alojamiento y alimentación incurridos por el Banco accionante a favor del señor Richard Smyth, no constituyen gastos necesarios, debido a la inexistencia del respaldo documentario que pruebe tal aseveración, máxime, si durante el período cuestionado no ejercía cargo alguno en la entidad demandante. De otro lado, las sucesivas modificaciones efectuadas por el Banco accionante en sus declaraciones juradas rectificatorias del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1997, no solo se efectuaron sin autorización de la SUNAT a la que estaba obligado, sino que al modificar la tasa de amortización, trajo como consecuencia, la modificación del plazo de amortización respectiva.Los antecedentes en la vía administrativa6. A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente:a) El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, la administración tributaria notificó la Carta Nº 980011004959-1-SUNAT y el Requerimiento Nº 00184-P-06-98 (folios 23-24 del Expediente Administrativo), mediante los cuales inició un procedimiento de fiscalización respecto del impuesto a la renta del ejercicio del año de mil novecientos noventa y siete; y, como consecuencia de ello, formuló diversos reparos a la base imponible del citado ejercicio, los cuales sustentaron la emisión de la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000298 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0000911 (folios 1-3 del expediente administrativo).b) Posteriormente, el contribuyente interpuso recurso de reclamación contra los referidos valores (folios 25-30 del expediente administrativo).Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-14413, del treinta y uno de octubre de dos mil uno (folios 38-74), que declaró infundado dicho recurso.c) La precitada resolución de Intendencia fue apelada. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 003872-3-2003 (folios 85-86 del expediente administrativo), que declaró la nulidad del Requerimiento Nº 00184-P-06-98, nulas la Resolución de Determinación Nº 012-3-0000298 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0000911, así como nula la Resolución de Intendencia Nº 015-414413, debido a que la SUNAT no estuvo facultada a fiscalizar el ejercicio del año mil novecientos noventa y siete a la fecha de notificado dicho acto. Al atribuirse dicha facultad, habría contravenido el procedimiento legal establecido por el artículo 81 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816.d) Posteriormente, mediante Carta Nº 030011082620-011-SUNAT y los Requerimientos números 00171511 y 0000093799 (folios 131, 132 y 138 del expediente administrativo), la SUNAT inició nuevamente un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete.e) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la SUNAT efectuó reparos al impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete por concepto de gastos de recolocación y amortización de intangibles. Asimismo, determinó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, consignados en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002613 y la Resolución de Multa Nº 021-002-0002642 (folios 146-167 del expediente administrativo).f) El tres de febrero de dos mil cuatro, la empresa demandante interpuso recurso de reclamación (folios 170-183 del expediente administrativo). Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647, del treinta y uno de agosto de dos mil siete (folios 236-247 del expediente administrativo).g) El doce de octubre de dos mil siete, la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647 (folios 291- 322 del expediente administrativo). Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 11808-7-2014 (folios 366-376 del expediente administrativo), la cual confirmó lo resuelto por la administración tributaria.Calificación del recurso de casación7. Mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Citibank del Perú S.A. por las siguientes causales:Respecto al reparo denominado “gastos por recolocación”:1) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú2) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal CivilRespecto del reparo denominado “gastos de amortización de intangibles”:3) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil4) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúRespecto del reparo denominado “gastos por recolocación”:5)Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta6) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad7) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 20138) Inaplicación del concepto de causalidad amplia, reconocido por reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaRespecto del reparo denominado “gastos de amortización de intangibles”:9) Interpretación errónea del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta; del literal g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; y del literal d) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta10) Vulneración de los principios de verdad material e impulso de oficio11) Vulneración del principio de capacidad contributivaRespecto de la multa impuesta por la duración del presente proceso judicial:12) Interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario13) Vulneración del principio de culpabilidad14) Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario8. Mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT por las siguientes causales:1) Interpretación errónea del artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones2) Vulneración de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, debidamente concordados con la norma X del título preliminar del Código Tributario, al no considerar que las normas se aplican desde su vigencia3) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por no dar respuesta a parte de su alegato del recurso de apelación y por la aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, así como la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó laconstitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184- 2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras).9. Asimismo, mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales:1) Vulneración del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias por interpretación y aplicación indebida2) Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373- 2012-PA/TC, entre otras).III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación10. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.11. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Sobre el principio de causalidad12. Entiende esta Sala Suprema que estamos ante un escenario en el que se ha puesto en cuestión la causalidad del gasto2 o la vinculación entre los gastos y la generación de rentas. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente3:La vinculación entre los gastos y la generación de rentas se denomina —en doctrina— teoría de la causa final o subjetiva, pues la deducción de gastos debe tener como finalidad la generación de rentas; por otro lado, la vinculación de los gastos con la actividad empresarial es denominada en doctrina, teoría de la causa objetiva o teoría de la conditio sine qua non, porque la deducción de gastos está supeditada a su vinculación objetiva con las actividades empresariales.En la doctrina alemana se ha desarrollado la causalidad en ambos sentidos. “Los gastos serían deducibles cuando, teniendo una conexión objetiva con la actividad productiva (causa objetiva), hayan sido realizados con la finalidad de obtener ingresos sujetos (causa subjetiva)”. En esta última tesis, los gastos son necesarios teniendo en consideración dos aspectos: La relación objetiva entre el gasto y la actividad productiva, y la finalidad del empresario al realizarlo. Se entiende, entonces, la causa como finalidad, razón o motivo de obrar (causa finalis).Hay una tercera teoría, planteada por el profesor Klaus Tipke, que requiere una conexión objetiva y subjetiva entre el gasto y su resultado; esta teoría de la causalidad es conocida como Die Veranlassungs Theorie. Dicho planteamiento, que ha sido aceptado en Alemania, tiene como punto fundamental que todo acto humano radica en el motivo y que las actividades empresariales son planificadas. El resultado —renta y gasto— debe evaluarse a la luz de su causa o motivo y, como consecuencia de ello, clasificarlo como productivo o privado.13. En este sentido, para efectos de establecer si un gasto puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta, deben observarse los siguientes criterios:a) Los gastos deben tener como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva).b) Los gastos deben tener una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva).14. De esta manera, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas. Dicho de otro modo, los gastos que no estén vinculados a las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas, no pueden ser considerados como gastos deducibles.15. En este sentido, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora4, la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o la presencia de información que requiere ser verificada, comunicará tal hechoal deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones.16. Este levantamiento de las observaciones en el caso de gastos deducibles del impuesto a la renta, entre otros, implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas. De esta manera, como señalamos anteriormente, debemos asumir que no todo gasto declarado por el deudor tributario puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta, sino solo aquellos en que razonablemente se haya acreditado su vinculación a las actividades de la empresa y a la generación de rentas.17. Asimismo, debemos señalar que las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos, no pueden ser irracionales. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la acreditación de la denominada causalidad subjetiva, en que los gastos deducibles, aun cuando están destinados a la producción de rentas, pueden no conseguir este propósito. No obstante, es importante asumir que han sido planificados en función de la obtención de rentas y, en todo caso, es esta planificación la que debe ser objeto de acreditación.18. La exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación.19. De esta manera, el conflicto está relacionado a un escenario de hechos (questio facti), en el que la causalidad de los gastos efectuados por el deudor tributario requiere ser acreditada y esta carga recae esencialmente en el contribuyente, quien, en todo caso, está en mejor posición para acreditar la causalidad de estos gastos. De esta manera, serán los medios probatorios los que permitan, tanto a la Administración Tributaria como al Órgano Jurisdiccional, establecer si la causalidad de los gastos se funda en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se considere como verdadera.Sobre el principio de la sana crítica o la apreciación razonada de los medios probatorios20. La necesidad de valorar los medios probatorios en el ámbito tributario no constituye un hecho ajeno a la administración tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor son verdaderas, o están fundadas sobre bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se consideren como verdaderas. Refiere Taruffo5 al respecto:En esta perspectiva, la prueba cumple con su función epistémica porque se configura como el instrumento procesal que típicamente es útil a los jueces para descubrir y conocer la verdad en torno a los hechos de la causa. Específicamente, la prueba es el instrumento que provee al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en cimientos cognoscitivos suficientes y adecuados al fin de que se consideren como verdaderos. La función de la prueba es, entonces, racional porque se ubica en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está dirigida a la formulación de juicios de verdad fundados en una justificación racional.21. De esta manera, en un escenario administrativo o jurisdiccional, en el supuesto de que el conflicto radique en los hechos (questio facti), las afirmaciones o declaraciones del deudor tributario requieren ser acreditadas y esta carga recae usualmente en quien declara o afirma los hechos como ciertos y/o en quien está en mejor posición para acreditar las afirmaciones.22. La valoración de estos medios probatorios no constituye un acto cuya valoración esté previamente tasado por el legislador o dejada a la íntima convicción de los jueces, sino que constituye un proceso racional en que el juez o el órgano de la administración expone sus razones y justifica las conclusiones que deriven del análisis de los medios probatorios. Así, refiere el Código Procesal Civil:Artículo 197.- Valoración de la prueba. – Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […].23. Esta Sala Suprema debe señalar que esta disposición normativa está vinculada a establecer la función racional que deben cumplir los medios probatorios en la formulación de juicios de verdad y en su justificación; sin embargo, no ha prescrito un método o algún procedimiento que nos permita arribar a tal valoración. La doctrina, no obstante, admite que en el sistema de la sana crítica o de la apreciación razonada de los medios probatorios, la justificación de los hechos puede ser realizada a través de dos técnicas: la analítica y la globalizadora:[…] De todos modos, no siempre se motiva (o justifica) con la precisión y exhaustividad indicadas. Cabe diferenciar en principio dos grandes técnicas o estilos de motivar: uno analítico y el otroglobalizador. La técnica analítica entiende que la motivación ha de estructurarse en una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión. La técnica globalizadora, en cambio, consiste, grosso modo, en una exposición conjunta de los hechos, en un relato, una historia que los pone en conexión en una estructura narrativa. 624. En este sentido, la denuncia de la vulneración de este principio debe suponer una actuación arbitraria o irracional del juzgador en el proceso de valoración de los medios probatorios. Esta afirmación, en consecuencia, deja de lado los cuestionamientos de las partes a los enunciados o las conclusiones sobre hechos (questio facti), en el que no se advierta una actuación arbitraria, carente de toda justificación razonable del juzgador al valorar los medios probatorios.IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESRecurso de casación presentado por Citibank del Perú S.A.Infracciones normativas relacionadas al reparo denominado “gastos por recolocación”Infracciones de carácter procesalPrimera infracción25. Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú26. La disposición normativa establece lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.27. Como argumento principal que sustenta la referida infracción normativa, la recurrente señala que la sentencia de vista no justificó las razones ni los motivos que la llevaron a concluir que era necesario que Citibank del Perú S.A. cumpla con requisitos no previstos en la ley a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco. Esta situación es de la mayor relevancia en la medida que es el único sustento expuesto por la Sala para no aceptar la deducción solicitada por el banco, razón por la cual la sentencia de vista debe ser declarada nula.28. Sobre esta infracción, se debe señalar en principio que sobre el deber de motivación la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, refiere lo siguiente:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.29. En esta perspectiva, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.30. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, debemos establecer que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.31. En el caso, como referimos anteriormente, la recurrente señala que la sentencia de vista no justificó las razones ni los motivos que la llevaron a concluir que era necesario que Citibank del Perú S.A. cumpla con requisitos no previstos en la ley, a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco.32. Esta Sala Suprema debe reiterar los fundamentos 11 a 18, que hacen referencia al principio de causalidad, el cual señala que la exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación.33. Asimismo, aun cuando el recurrente no esté de acuerdo con la justificación del órganojurisdiccional o con las conclusiones respecto de los hechos (questio facti), el considerando octavo de la sentencia de vista justifica las razones de la decisión en la inexistencia del respaldo documentario. Así, señala:OCTAVO.- De lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desprende que los gastos por alojamiento y alimentación incurridos por el Banco accionante, no fueron necesarios para “contratar a un ejecutivo de primer nivel en el mercado financiero regional”, dado la inexistencia del respaldo documentario que pruebe tal aseveración; siendo insuficiente el atribuirles la calidad de inversiones relacionadas a las actividades propias e inherentes al giro del negocio o que resulten razonables para el desenvolvimiento de la empresa; constituyendo simplemente actos de liberalidad de la empresa, de acuerdo con lo ya desarrollado; por tanto, procede desestimar el agravio referida a dicho extremo.34. En este sentido, esta Sala Suprema concluye que el recurrente no ha acreditado que en el caso existe una infracción al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la infracción debe ser declarada infundada.Segunda infracción35. Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil36. La disposición normativa establece lo siguiente:Código Procesal CivilArtículo 197.- Valoración de la pruebaTodos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […].37. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista vulneró el derecho del banco a la valoración adecuada y debidamente motivada de la prueba, así como las máximas de la experiencia, debido a que, de haberse aplicado correctamente ambos aspectos, la Sala hubiera llegado a la conclusión de que: i) las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento administrativo y del proceso judicial demostraban que los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco, cumplían con el principio de causalidad; y ii) las actuaciones del banco (entre las que se encuentran la asunción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth) son comunes en el giro del negocio del banco, y guardan relación con la lógica y el sentido común.38. Los argumentos de este recurrente inciden en señalar que en la sentencia de vista hubo una vulneración del sistema de la sana crítica o apreciación razonada de los medios probatorios prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil.39. Al respecto, esta Sala Suprema se remite a los considerandos 19 al 23 de esta sentencia. En efecto, en el caso, no es posible observar un cuestionamiento concreto del principio de la sana crítica o valoración razonada de los medios probatorios (por ejemplo, la omisión de la valoración de algún medio probatorio o la valoración arbitraria de algún medio probatorio). El cuestionamiento del recurrente Citibank del Perú S.A. está formulado de manera genérica cuando expone que el órgano jurisdiccional debió haber valorado de un modo disti

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