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22809-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE REALIZÓ VENTAS DE BIENES QUE CONFORMAN EL ACTIVO FIJO, EN ESE SENTIDO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, CORRESPONDE DETERMINAR EL TRIBUTO A PAGAR A TRAVÉS DEL VALOR DE MERCADO DE LA TRANSFERENCIA. EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA, DEBIDO A QUE SE HA APLICADO CORRECTAMENTE DICHA LEY AL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22809-2019 LIMA
Sumilla: El artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en el caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor empleado debe ser el de mercado. Para tal efecto, en el caso de bienes que conforman el activo fijo, en principio, el valor debe ser el asignado a las transacciones frecuentes en el mercado, y cuando tales operaciones no sean de tipo frecuente, corresponderá el valor de tasación. Es así que, la norma no contempla distingo alguno en cuanto a la transferencia de líneas de producción o bienes individuales, y por ende no corresponde inaplicar su contenido, sobre la base de distingos no previstos en la ley. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTOSLa causa número veintidós mil ochocientos nueve guion dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:II. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓNEs de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos cinco del cuaderno principal), el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, mediante escrito del diez de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos veintiuno del cuaderno principal), y el recurso de casación interpuesto por Nestlé Perú S.A., mediante escrito del doce de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos treinta y nueve del cuaderno principal); contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera – en adelante, Sala Superior – del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja quinientos setenta y dos del cuaderno principal), la cual falla en el siguiente sentido: 1) Confirmar en parte la sentencia emitida el uno de abril de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, respecto al reparo por ingresos omitidos por venta de activos fijos y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977 en la parte referida a la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0000121, en relación al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos); y 2) Revocar en parte la sentencia referida, en cuanto declara infundada la demanda respecto al reparo “por retiro dematerias primas y embalajes”, que comprende los siguientes sub reparos: i) ciento cincuenta y nueve kilos de material de embalaje por un valor de S/ 3,884.70 (tres mil ochocientos ochenta y cuatro soles con setenta céntimos); ii) mil ochocientos setenta y cinco kilos de material de embalaje por un valor de S/ 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) y, iii) Cuenta 6690101 materias primas por un total de S/ 120,820.00 (ciento veinte mil ochocientos veinte soles con cero céntimos), y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, en cuanto a los reparos descritos, con la finalidad que el colegiado de dicho tribunal emita nueva resolución de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución; y confirma respecto al reparo “por retiro de materias primas y embalajes” de los siguientes sub reparos iv) Cuenta Contable 2510102 salida de material de embalaje por el valor total de S/ 10,551.00 (diez mil quinientos cincuenta y uno soles con cero céntimos); v) salida de dos mil ciento sesenta y dos kilos de embalaje por un valor de S/ 53,109.94 (cincuenta y tres mil ciento nueve soles con noventa y cuatro céntimos).III. ANTECEDENTES3.1. Vía administrativaMediante Carta Nº 020011033620-2-SUNAT, la administración tributaria comunica a la contribuyente Nestlé Perú S.A. el inicio del procedimiento de fiscalización, establecida mediante la Orden de Fiscalización Nº 020011033620, a efecto de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias concernientes al impuesto a la renta e impuesto general a las ventas correspondiente al ejercicio dos mil.Como resultado de dicho procedimiento, la administración tributaria formuló, entre otros, los siguientes reparos: i) ingresos omitidos por venta de activos; y, ii) por retiro de materias primas y material de embalaje, los cuales fueron recogidos en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121.Contra los citados valores, Nestlé Perú S.A. interpuso recurso de reclamación, mediante escrito del veintidós de julio de dos mil trece, el cual fue declarado infundado, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977.Ante lo resuelto por la Sunat, la contribuyente interpuso recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 18051-8-2012, que revocó y dejó sin efecto los reparos mencionados anteriormente.3.2. DemandaMediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil trece (foja cincuenta y subsanada a foja noventa y dos del cuaderno principal) la Sunat interpuso demanda contencioso administrativa contra Nestlé Perú S.A. y el Tribunal Fiscal.Tal y como se señala en el escrito postulatorio, la demandante planteó como pretensión principal que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, emitida el treinta de octubre de dos mil doce, en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977 en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, respecto al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por un monto de S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos) y al reparo por retiro de materias primas y embalajes por un monto de S/ 288,176.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), todos con incidencia en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, y se las deje sin efecto.Por otro lado, se plantea como pretensión accesoria que se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución en el extremo impugnado, declarando infundada la apelación interpuesta por Nestlé Perú S.A. contra la resolución de Intendencia Nº 0150140007977, en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, respecto al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por el monto de S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos) y al reparo por retiro de materias primas y embalajes por la suma de S/ 288,176.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), todos con incidencia en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, irregularmente dejados sin efecto, y por consiguiente, confirme dicha resolución en el extremo impugnado.3.3. Fundamentos de la demandaA fin de sustentar las pretensiones planteadas, la demandante señaló en relación al reparo de ingresos omitidos por ventas de activos, que la resolución que es materia de demanda ha violado el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que ha dejado sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, emitida por la Sunat, que reparó a Nestlé Perú S.A. ingresos omitidos por haber subvaluado una venta realizada durante el ejercicio dos mil. Agrega que dicha venta (Factura Nº 001-09535) implicaba la transferencia de un conjunto de maquinarias y equipos, el cual comprendía un equipo de enfriamiento Chiller y en su virtud un valor, no obstante, en el camino la entrega de dicho equipo a Negusa fue variada por la de tres concas que así le fueron entregadas. Adicionalmente, la Sunat afirma que en el presente caso, enel cual se analiza el impuesto a la renta, lo que importa es verificar si la operación fue transada a valor de mercado y nada más. Así pues, no se está reparando la naturaleza de la operación en sí, sino solamente su valor conforme al artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta que faculta a la administración ajustar dicho valor cuando sea subvaluada en relación con el mercado.Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal en la resolución objeto de demanda, insiste en que en razón a que no habría permuta, solo por ello el reparo debe dejarse sin efecto sin esbozar ningún tipo de argumentación en relación al real sustento del valor de venta consignado en la factura Nº 001-09535, dadas las reglas sobre valor de mercado previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.En lo referente al reparo por retiro de materias primas y embalaje, la demandante señala respecto de la cuenta contable 2510102, sobre material de embalaje con incidencia en el impuesto a la renta, la Sunat sustentó debidamente en el valor y la resolución de Intendencia materia de apelación que reingresó a la contabilidad de Nestlé Perú S.A. material de embalaje que obedecía a bienes diferentes a los observados por la Sunat como retirados, y que lo que ingresó a la contabilidad fueron trescientos noventa y ocho kilogramos de material de embalaje Nescafé Classic por S/ 16,990.25 (dieciséis mil novecientos noventa soles con veinticinco céntimos) a un costo unitario de 42.6891 por kilogramo, lo cual contrastaba con la suma reparada por la Sunat, que ascendió a S/ 6,380.26 (seis mil trescientos ochenta soles con veintiséis céntimos) (de doscientos sesenta kilogramos a un costo unitario de 24.5395 por kilogramo), y que Nestlé Perú S.A. no acreditó con documento alguno que se traten de la misma existencia que fue observada por la administración tributaria.De igual forma, la Sunat afirma en su escrito de demanda, respecto a la cuenta contable 2010102 – Material de Embalaje con incidencia en el impuesto a la renta, que la factura Nº 100-000150 fue emitida en marzo de dos mil uno, por lo que no podría sustentarse con tal documento una operación del periodo de septiembre de dos mil, conforme al principio del devengado y de correlación de ingresos y gastos del impuesto a la renta. Con lo cual, quedaría evidenciada la indebida práctica de control documentario de los responsables del departamento de almacenes del contribuyente puntualmente respecto de los ciento cincuenta y nueve kilogramos de material de embalaje reparado.Finalmente, también sostiene la Sunat que Nestlé Perú S.A. efectuó la anotación en una cuenta de reclamos de productos defectuosos (cuenta contable 1620502) del importe de S/ 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) correspondiente a mil ochocientos setenta y cinco kilogramos de material de embalaje. Sin embargo, señala que Nestlé Perú S.A. no proporcionó la correspondiente nota de crédito de Peruplast o factura emitida por ella, que acredite tal operación.3.4. Sentencia apeladaMediante sentencia emitida por el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución nueve del uno de abril de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, únicamente en el extremo referido al reparo de ingresos omitidos por venta de activos, e infundada en lo que respecta al reparo por retiro de materias primas y embalaje.Como fundamentos de su decisión, el órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:4.10 En ese sentido, en el presente caso por tratarse de bienes del activo fijo usado, utilizados para la elaboración de productos específicos, no es posible encontrar en el valor de mercado operaciones con características iguales y/o similares, más aun teniendo en cuenta el momento en el que se realizó dicha operación, por lo que no se está frente a una transacción frecuente en el mercado, por lo que la Administración consideró como valor de mercado, el monto señalado en la Tasación emitida por el Ingeniero Max Zegarra Argote (fojas 2803 a 2812 Tomo V), en aplicación del numeral 3 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 054-99-EF. En ese sentido esta judicatura establece que el reparo bajo análisis se ha realizado conforme a ley de modo que la RTF impugnada no puede surtir efectos en este extremo, razón por la cual la demanda interpuesta por la SUNAT debe ser amparada en este extremo.[…]5.3 En el presente caso, en sede administrativa (reclamación) NESTLÉ con la finalidad que la Administración valore los medios probatorios en reclamación presentó la Carta Fianza N° D000-579184 por la suma de S/. 900,488.25 (fojas 1102 a 1109 Tomo II). En ese sentido de los vouchers N° 20090213 (fojas 257 Tomo I) y 20080274 (fojas 848 Tomo II), sustenta las operaciones bajo la glosa “devolución de material”, por lo que se aprecia que NESTLÉ a [sic] efectuado una reversión del asiento de compras de material cargando a reclamaciones a terceros (cuenta 1620502) y a variación de existencias (cuenta 6150102) y abonando a compras (cuenta 6050102) ya existencias (cuentas 2510102 o 2010102) según corresponda; lo que indiscutiblemente se advierte que no afectó a cuentas de gastos que incidan en los resultados del ejercicio.5.4 Por otro lado, si bien se puede advertir que el voucher N° 90091760 (fojas 838 Tomo II) que sustenta la operación denominada “reclasificación análisis” se observa un cargo a la cuenta de gastos extraordinarios (cuenta 6690101); sin embargo no se advierte en autos que la Administración haya verificado que dichas operaciones corresponden a una transferencia de materias primas que implique alguna donación o acto de liberalidad para que en ese sentido la Administración considere que tales gastos no son deducibles. Asimismo, no se advierte las razones por las cuales las operaciones: i) Material de Embalaje, glosa, devolución materia valorado en S/. 10,551.00; ii) Material de Embalaje, glosa, devolución materia valorado en S/. 96, 805.00; y iii) Costo de ventas materias primas, glosa reclasificación análisis por el valor de S/. 120,820.00, constituiría un gasto no deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 en mérito al inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta tal como lo afirma la Administración Tributaria. En consecuencia, en la medida que la Administración no ha justificado suficientemente que tales gastos no pueden ser materia de deducción, la demanda en este extremo deviene en infundada.[…].3.5. Sentencia de vistaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintisiete, resolvió confirmar en parte la sentencia expedida mediante resolución número nueve del uno de abril de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, respecto al reparo “por ingresos omitidos por venta de activos fijos”, y revoca en parte la resolución antes señalada, en cuanto declara infundada la demanda respecto del reparo por “retiro de materias primas y embalajes”, que comprende los siguientes sub reparos: 1) ciento cincuenta y nueve kilogramos de material de embalaje por un valor de S/. 3,884.70 (tres mil ochocientos ochenta y cuatro soles con setenta céntimos); 2) mil ochocientos setenta y cinco kilogramos de material de embalaje por un valor de S/. 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) y, 3) Cuenta 6690101 materias primas por un total de S/ 120,820.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), y reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, referido a los reparos descritos, con la finalidad que el colegiado de dicho Tribunal emita nueva resolución, conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución; y confirma respecto del reparo “por retiro de materias primas y embalajes” de los siguientes sub reparos 4) Cuenta Contable 2510102 salida de material de embalaje por el valor total de S/ 10,551.00 (diez mil quinientos cincuenta y uno soles con cero céntimos); 5) salida de dos mil ciento sesenta y dos kilogramos de embalaje por un valor de S/ 53,109.94 (cincuenta y tres mil ciento nueve soles con noventa y cuatro céntimos).Para sustentar su decisión, la Sala Superior señaló lo siguiente:1. RESPECTO AL REPARO POR INGRESOS OMITIDOS POR VENTA DE ACTIVOS POR UN VALOR DE S/. 67,478.00.[…] que en la Factura N° 001-095354, el valor de la operación de los mencionados equipos fue de US $ 600,000.00 dólares americanos que al cambio en nuevos soles ascendió a S/. 2´081,400.00, mientras que el monto de la tasación efectuada, dio como resultado la suma de S/. 2´148,877.82; por ello, la Administración Tributaría procedió a rectificar el reparo de S/. 896,692.00 a la suma de S/. 67,478.00.De lo expuesto, se concluye que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, se ciñó a los parámetros establecidos en el numeral 3) del Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta. Siendo de advertir del contrato de compra venta, que ésta comprendió maquinaria y equipo dentro del concepto “Instalaciones” contenido en el Anexo 1 del mismo, que si bien tenía un monto total por la suma de $ 600,000 dólares americanos como aparecía en la factura respectiva, también es cierto, que en el referido anexo, además de hacer una descripción de cada uno de los bienes, se señalaba un valor específico a cada uno. De ahí, que si bien el valor del equipo chiller era menor que las tres concas con la que fue substituido, al efectuar la tasación total de todos los equipos y maquinarias transferidas, tuvo que realizarse respecto del valor de cada uno de los bienes transferidos y descritos en el referido anexo, por lo cual, el valor de la venta sufrió una modificación en el precio, siendo mayor el precio de mercado de los productos así vendidos; por ello, la Administración Tributaria mediante Resolución N° 0150140007977 se pronunció respecto al reparo efectuado por la SUNAT referido a la SUBVALUACIÓNde dicha venta, siendo válido el procedimiento, por ser el que correspondía.Demás está decir, que en el caso que nos ocupa, y atendiendo a los hechos y a los medios probatorios actuados, resulta vana la discusión destinada a determinar si hubo venta o permuta como se desprende de la motivación efectuada en el RTF cuestionada, dado que lo que se produjo fue la substitución de uno de los bienes vendidos por otros de mayor valor, válidamente convenida desde la perspectiva negocial, pero con incidencia tributaria, como se ha establecido en el caso de autos. Lo cual implicó finalmente que se procediera a la valoración de mercado de todos los bienes que conformaban las maquinarias y equipos descritos en el rubro Instalaciones que conformaban el objeto del contrato de compraventa celebrado entre la contribuyente y Negusa; por tanto, la revocación sobre dicho reparo efectuada por el Tribunal Fiscal, no se ajusta a derecho, siendo que de la documentación existente en el expediente administrativo y el análisis expuesto en los considerandos precedentes, es factible emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto carece de asidero la revocación efectuada por el Tribunal Fiscal sobre el mismo, conforme a lo señalado por el A quo, con la diferencia, que a tenor de lo expuesto y la argumentación sostenida por este Colegiado, no se requiere remisión al Tribunal Fiscal.2. REPARO POR RETIRO DE MATERIAS PRIMAS Y EMBALAJES POR LA SUMA DE S/. 288,176.00.[…]2.1 Respecto a la Cuenta Contable 2510102 sobre Material de Embalaje por un valor total de S/.10,551.00 soles. La Administración Tributaria reparó el Comprobante de Diario, VOUCHER 20090239 de fecha 30 de setiembre de 2000 que obra a fojas 257 del expediente administrativo.[…][…] se aprecia que la contribuyente realizó una reversión de cuentas contables, así?, se advierte del Voucher N° 20080274 que cargó la Cuenta 1620502 (Cuenta de Terceros), para luego abonar a la Cuenta de Material de Embalaje (Cuenta 2510102), lo que no fue analizado por la Administración Tributaria, ya que de la revisión de ambos documentos se aprecia la existencia de dicho material en la contabilidad de la contribuyente, y sin justificación alguna, se limitó a indicar que el documento presentado por la contribuyente absolviendo el reparo, consignaba montos que diferían a los reparados, cuando debió indagar si la reversión de las cuentas realizadas por la contribuyente afectaban o no el resultado de las operaciones de dicho ejercicio, y como consecuencia, el gasto; para luego establecer si eran deducibles o no; investigación que no realizó, y sin desvirtuar el sustento de la demandante confirmó dicho reparo; por cuya razón debe Confirmarse la apelada en dicho extremo2.1.2 Cuenta Contable 2010102 referida a Material de Embalaje por el monto de S/. 166,966.00, es necesario precisar, que este monto corresponde a varias operaciones realizadas por el contribuyente; sin embargo, del contenido de la demanda, se desprende que en ésta se circunscribió solo respecto de lo siguiente: (i) 159 kilos de material de embalaje por un valor de S/ 3884.37; (ii) salida de 2, 162 kilos de material de embalaje por un monto de S/ 46,024.00; (iii) 1875 kilos de material de embalaje por un monto de 46,024.00. Razón por la cual solo se analizará dichos extremos.(i)En cuanto a los 159 kilos de material de embalaje por un valor de S/. 3,884.37, la contribuyente manifestó que fueron devueltos por medio de una reventa del producto a PERUPLAST S.A. tal como queda constancia en la Factura N° 000150 de fecha 31 de marzo del 2001, la cual se realizó a título oneroso y fue debidamente afectada al IGV. La contribuyente fue requerida por la Administración a efectos que justifique documentariamente la salida de éste material; sin embargo, no presentó mayor documento que la factura antes citada, del año 2001, resultando insuficiente dicho documento para acreditar la operación y permanencia del material en el año 2000. Siendo pertinente precisar que este extremo no fue debidamente analizado por el Tribunal Fiscal, siendo que sin motivación suficiente, revocó este extremo y lo dejó sin efecto; infringiendo el debido procedimiento. Siendo así?, dicho colegiado deberá? emitir nueva resolución, pronunciándose respecto al presente reparo y su incidencia en el Impuesto a la Renta del período fiscalizado.(ii) En cuanto a los 2, 162 kilos de embalaje por un valor de S/. 53,109.94. El contribuyente manifestó que estos bienes fueron repuestos por PERUPLAST S.A., por lo que finalmente reingresaron a una Cuenta de Existencias (Cuenta 2510102) con el Voucher N° 20110341 de fecha 30 de noviembre de 2000.[…] la Administración Tributaria no cumplió con analizar estos documentos, ya que, de la simple lectura del Comprobante de Diario que consigna devolución de material con el Comprante de Diario con la anotación de material acreditado, se advierten existencias y no salidas de las mercancías. Asimismo, la operación realizada por la contribuyente a través de sus cuentas contables, no sufrió variación o cambios en la cuenta de gastos que modifique losresultados de dicho ejercicio, situación que tampoco fue analizado por la Administración Tributaria con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la contribuyente. Al no haber actuado así, vulneró el derecho al debido procedimiento; por tanto, debe confirmarse la sentencia en este extremo. (iii)Respecto al embalaje de 1,875 kilos, por un valor de S/. 46,024.00. La contribuyente manifiesta que estos materiales en primer momento, fueron anotados en una Cuenta de Reclamos (Cuenta 1620502), por ser de calidad diferente a la acordada. Luego, estos productos fueron repuestos por PERUPLAST, por lo que fueron ingresados a una Cuenta de Existencia (Cuenta 2510102).[…] El Tribunal Fiscal evaluando este reparo en forma general, afirmó que la reversión de cuentas de la contabilidad de la empresa, no habría afectado a las cuentas de gastos que incidan en el resultado del ejercicio, llegando a ésta conclusión, sin previo examen de la documentación presentada por la contribuyente que data del año 2001, y determinar si tendría incidencia en el ejercicio 2000, para ser deducible los gastos en el período fiscalizado. Esta falta de análisis y motivación, infringe el debido procedimiento administrativo, por lo que a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes debe remitirse al Tribunal para que emita nuevo pronunciamiento.2.1.3 Con relación a la Cuenta 6690101, costo de venta materias primas por S/ 120,820.00. La Administración Tributaria reparó la Cuenta 6690101 de fecha 30 de setiembre de 2000, al reconocer un gasto con afectación al Estado de Pérdidas y Ganancias y disminución de activos (existencias) con afectación al Balance General por retiro de la mercancía.[…]La contribuyente, para acreditar que fue un error contable, adjunta el documento a fojas 837 del acompañado, que precisa la descripción y referencias de la mercancía importada con fecha 31 de agosto de 1999, y consigna como Saldo General del tipo estadístico PED 99/2569 por un monto de S/. 53,651.86, e igualmente, a fojas 836 del acompañado, documento de mercadería importada con dato estadístico PED 99/2272 por un valor de S/. 19,241.36, y finalmente, a fojas 835 del mismo, documento de mercadería importada con saldo general del tipo estadístico PED por S/. 13,537.64 soles, cuyos datos fueron precisados en el Voucher 90091760. Analizando estos documentos, se desprende que constituyen documentos internos de la empresa que no ayudan a determinar si corresponden a un error contable u operaciones que influyeron en los gastos del ejercicio 2000; siendo pertinente la revisión del Libro Kardex o Libro de Inventario de la empresa, situación que no fue analizado correctamente por el Tribunal Fiscal, razón por la cual, debe remitirse los autos para que emita nuevo pronunciamiento, observando los aspectos antes citados. SEXTO. – En relación a la modificación del Reparo en Vía de Reclamación, el segundo párrafo del Artículo 127° del Código Tributario señala:[…] la Administración Tributaria a efectos de resolver la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación materia de análisis, estableció que el auditor fiscal había seguido un procedimiento errado para determinar el valor de la venta de las transferencia de las tres concas como las transferencias comprendidas en la Factura N° 001- 09535, aplicando el costo neto computable, cuando de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3) del Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, era de verificar si el valor de venta de los bienes transferidos correspondía o no al valor del mercado; por ello, en aplicación del referido reexamen, notifica a la contribuyente mediante Carta N° 92 -2008-SUNAT-2H3300 , en virtud de los Artículos 125°, 126° y 127° del Código Tributario, con el propósito que proporcione información del Registro Contable, de la Factura N° 001- 09535 con fecha 19 de abril de 2000, y que acredite la compra de las maquinarias y equipos, mediante Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balances.[…] la Administración Tributaria ha seguido el procedimiento establecido por el Artículo 127° del Código Tributario, para aplicar el reexamen en el presente caso, e incluso, la contribuyente no cuestionó dicho procedimiento, contrariamente, aportó los medios adecuados para su continuación, por lo que se procedió a reajustar el valor de la operación de la citada factura, de acuerdo con el valor de mercado a un monto menor que el impuesto inicialmente establecido, rectificando el reparo de S/ 896,692 a la suma de S/ 67,478.00.Por otro lado, no existe documentación que asevere que la Administración Tributaria haya requerido se sustente el valor de venta en base a una supuesta permuta, cuando de acuerdo al requerimiento N° 00101552 obrante a fojas 318 y 347 del expediente administrativo, la Administración Tributaria le requirió sustente documentariamente la afectación con el IGV por la entrega de 3 concas a Negusa según Voucher 90011766 y por intercambio de activos fijos.[…]OCTAVO.- Finalmente, se desprende que el Tribunal Fiscal no ha analizado correctamente en su totalidad, la apelación formulada en etapa administrativa, todavez que no ha fundamentado en forma independiente y para una correcta comprensión de su análisis, el primer reparo con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, limitándose solo al cuestionamiento si hubo permuta o venta respecto del equipo Chiller, sin evaluar que la Administración Tributaria con el propósito de establecer el valor real de la mercadería, actuó de acuerdo al numeral 3) del Artículo 32° del Impuesto a la Renta, desviando el cuestionamiento pertinente y con ello, arribando a un pronunciamiento sesgado e incongruente.Asimismo, el Tribunal Fiscal en el caso del segundo reparo, referido al retiro de materias primas y embalajes y costo de ventas de materias primas, no analizó adecuadamente el Informe N° 002-2008-SUNAT- 2H3300-MIV, que fue sustento de la Resolución de Intendencia N° 0150140007977, contrastándolos con los medios probatorios ofrecidos por la contribuyente, existentes en el expediente administrativo acorde con el procedimiento, es decir, no merecieron motivación suficiente que la justifique, a efectos de desvirtuar los fundamentos por las cuales revocó la resolución puesta a revisión, precisando los argumentos que le produjeron convicción para dejarla sin efecto. De ahí?, contrariamente a lo señalado por el Juez de Instancia, conforme al análisis expuesto en los considerandos que anteceden, procede que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución, únicamente en los lineamientos establecidos en la presente resolución y conforme a los fundamentos expuestos; en cuyo efecto, la pretensión accesoria resultaría improcedente.3.6. Recurso de casaciónMediante autos calificatorios – resoluciones del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se declaró procedente los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, la Sunat y Nestlé Perú S.A. los cuales señalan lo siguiente, respectivamente:Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales delMinisterio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal:a) Aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la RentaLa parte recurrente sostiene que el Colegiado Superior incurre en error de apreciación en el considerando quinto de la sentencia de vista, al no haber tomado en cuenta el sustento legal por el cual la Administración Tributaria procedió a reparar el impuesto a la renta del ejercicio 2000, el cual se circunscribió en determinar la existencia de permuta de bienes a efecto de verificar la generación de rentas de tercera categoría.Agrega que la propia Administración Tributaria calificó la operación de cambio de la Torre de Enfriamiento Chiller por 3 Concas como una “permuta de bienes” a efecto de determinar la existencia de ingresos omitidos en la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2000; asimismo, señala que la Sunat sustentó el citado reparo en los artículos 3, 20 y 28 inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual, resulta evidente que el reparo de la Administración Tributaria se realizó considerando que dicha operación de cambio se constituía en permuta en aplicación a dichos artículos, por lo que el Colegiado Superior se equivoca en señalar que el reparo efectuado por la Sunat se realizó en aplicación del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone la determinación de los bienes a valor de mercado.Asimismo, sostiene que Sunat determinó que Nestlé Sociedad Anónima omitió declarar los ingresos omitid
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