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23910-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE ESTIMA QUE SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO CONSTITUYE RENTA NETA NO DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE, AL NO CONSIDERAR QUE, EL DEMANDANTE SUSTENTÓ DEBIDAMENTE EL REPARO POR INCREMENTO PATRIMONIAL A TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, SIN EMBARGO, DICHO SUPUESTO NO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE FUNDAMENTADO, POR LO CUAL SE ESTIMA QUE SE PRETENDE UNA REVALORIZACIÓN DE PRUEBAS, NO OBSTANTE ELLO NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23910-2021 LIMA
Sumilla: Las pruebas válidamente obtenidas en un proceso tendrán eficacia en otro, siempre que se garantice el derecho de contradicción de la parte a quien se opondrán. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTOSLa causa número veintitrés mil novecientos diez guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:II. Objeto del recurso de casaciónSon de conocimiento deesta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos veintitrés del cuaderno principal); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos cuarenta del cuaderno principal), contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil diecinueve (foja tres mil trescientos noventa y dos del cuaderno principal ), en los extremos en que confirmó i) las resoluciones apeladas números tres, trece, veinticinco y cincuenta y tres; y ii) la sentencia del once de agosto de dos mil diez (foja dos mil ochocientos cuarenta y siete del expediente principal), expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Dionisio Joy Way Rojas y la demanda acumulada interpuesta por Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.III. Antecedentes3.1. La vía administrativaEn la vía administrativa, se emitieron resoluciones respecto del demandante Víctor Dionicio Joy Way Rojas, cuya nulidad se demanda:- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05233-4-2003, en el extremo que confirmó parcialmente las deudas tributarias cobradas por la SUNAT y declaró nula e insubsistente la acotación practicada y ordenó redeterminar (reliquidar) la deuda tributaria por concepto de incremento patrimonial no justificado- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, que declaró infundado el recurso de apelación- Resolución de Intendencia Nº 0260150000056/SUNAT, que resolvió declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Víctor Dionicio Joy Way Rojas, en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, en consecuencia ratifica y ordena se prosiga con la cobranza de la resolución de determinación en el saldo a favor del fisco por la suma de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos (S/ 3’432,345.00).-Resolución de Intendencia Nº 0260150000098/SUNAT, que resolvió declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Víctor Dionicio Joy Way Rojas, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05233-4-2003, en consecuencia ratifica y ordena se prosiga con la cobranza de la suma de seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro soles con cero céntimos (S/ 688,604.00); y deja sin efecto la multa.Con relación a la demandante Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, la administración expidió las siguientes resoluciones, cuya nulidad se demanda:- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00012-3-3-2004, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación- Resolución de Intendencia Nº 0260150000162/SUNAT, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Nº 00012-3-2004, y en consecuencia ratificó y ordenó se prosiga con la cobranza3.2. DemandaMediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, Víctor Dionisio Joy Way Rojas interpone demanda contencioso administrativa1, contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT, cuyas pretensiones son las siguientes:En cuanto a las rentas de fuente peruana:a) Respecto de las rentas de cuarta categoría: Se dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4-2003, en los extremos en que se desconoce la calidad de rentas de cuarta categoría a los ingresos provenientes de servicios de promoción y consultoría que prestó a diversas corporaciones estatales chinas, tal como consta en las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los años mil novecientos noventa y seis a dos mil presentada a la SUNAT.Como pretensión de plena jurisdicción, no impugna el reconocimiento del Tribunal Fiscal de la validez de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil.En cuanto a las rentas de fuente extranjera:b) Respecto de los intereses, dividendos y ganancias de capital, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003, en cuanto imputa, en el ejercicio mil novecientos noventa y seis, como renta de fuente extranjera, intereses, dividendos y ganancias de capital que no han sido percibidos por el recurrente y que se encuentran abonados en las Cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Lynch Bank de Suiza, pertenecientes, respectivamente, a dos fideicomisos denominados “Tristar Trust” y Trust “Espuma del Mar”, constituidos en el extranjero.Asimismo, pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4- 2003 en los mismos extremos de la resolución anterior, en cuanto imputa como renta suya los intereses, dividendos y ganancias de capital de los ejercicios mil novecientos noventa y siete a dos mil generados en la Cuenta 7201670 del BankHapoalim de Suiza y en la Cuenta 340189 del Merrill Lynch Bank, aun cuando tales rentas no las ha percibido.En cuanto al incremento patrimonial no justificado:c) Respecto de los bienes en fideicomiso de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, pide que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4-2003 en los extremos siguientes:-En el ejercicio mil novecientos noventa y seis, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 le imputa como incremento patrimonial no justificado los depósitos y valores (inversiones) que se registran en las Cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Lynch Bank de Suiza, de propiedad de dos fideicomisos constituidos en el extranjero.-En el ejercicio mil novecientos noventa y siete, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4-2003 le imputa como incremento patrimonial las inversiones que se encuentran registradas en la Cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York, de propiedad del fideicomiso “Tristar Trust”, por el ejercicio mil novecientos noventa y siete.-En los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4-2003 le imputa como incremento en los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la variación de saldos, la diferencia entre el saldo inicial y final en la Cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza, por tratarse de una cuenta inexistente y de propiedad del “Tristar Trust”.En cuanto al patrimonio no sustentado de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos milSe dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4- 2003 en los extremos que le imputan como incremento de patrimonio los depósitos en la Cuenta del Banco Wiese 027- 001875-5, en la Cuenta 367090 del Banco Hapoalim de Luxemburgo, venta del inmueble en La Molina, adquisición y supuestas mejoras del inmueble ubicado en Pachacamac, préstamos otorgados y pagos de créditos, respecto de los cuales se aportan nuevos medios probatorios que acreditan la improcedencia de la pretensión fiscal. Precisa que en los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la administración y el Tribunal Fiscal imputan como incremento de patrimonio meros aumentos nominales de valor en la Cuenta 7201671, que no constituyen incrementos reales de patrimonio. En este punto, impugna la interpretación que el Tribunal Fiscal ha realizado del inciso c del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el artículo 60 (último párrafo) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto al método para el cálculo del incremento patrimonial no justificado, que no se encuentran conforme a ley.Aclara el demandante que la pretensión de nulidad parcial alcanza también en iguales extremos a las Resoluciones de Intendencia Nº 0260150000056/SUNAT y Nº 0260150000098/SUNAT, que se han expedido en cumplimiento a las indicadas resoluciones del Tribunal Fiscal.Asimismo, como pretensiones subordinadas, solicita lo siguiente:Con referencia al punto c, pide que se dejen sin efecto los reparos (deudas tributarias) correspondientes a bienes en fideicomiso de los ejercicios mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa siete en cuanto el Tribunal Fiscal ha hecho una inadecuada e incompleta valoración de los medios probatorios acompañados en el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, en el ejercicio mil novecientos noventa y siete se complementan medios probatorios ya acompañados anteriormente, que desvirtúan tales reparos. En lo que respecta al punto b, solicita que se deje sin efecto la imputación como rentas, de los intereses, dividendos y ganancias de capital, por cuanto la SUNAT y el Tribunal Fiscal han interpretado inadecuadamente las normas tributarias que disponen el gravamen de tales rentas.Fundamentos de la demanda:a) Respecto a las rentas de cuarta categoría (ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil): Las pruebas ofrecidas en etapa administrativa no han sido valoradas adecuadamente por el Tribunal Fiscal. El procedimiento administrativo tributario contiene una limitación para la libre valoración de las declaraciones de terceros (primer párrafo del artículo 125 del Código Tributario), lo que ha impedido que las reiteradas declaraciones que han prestado las entidades que le pagaron tales honorarios hayan sido valoradas en su conjunto y en su verdadera dimensión. En consecuencia, son pruebas que conducen a la convicción de que tales rentas son de cuarta categoría.b) Respecto a los intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos: La pretensión consiste en que se declare nula la imputación de rentas (intereses, dividendos y ganancias de capital), que pertenecen legalmente a un tercero, el propietario fiduciario (o trustee, en inglés). Se postula la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4- 2003, al fundamentar que tanto la SUNAT como el TribunalFiscal le imputan rentas que no ha percibido y que pertenecen a un tercero, por lo que el cobro de impuestos sobre rentas que no ha percibido viola su derecho de propiedad y el derecho de no confiscatoriedad previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, al pretender gravar riquezas no percibidas.c) Respecto al incremento no justificado de bienes en fideicomiso (ejercicios mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve): En el ejercicio mil novecientos noventa y siete, del fundamento de la infracción de carácter procesal, en el sentido de que el Tribunal Fiscal formula un punto controvertido que no fue materia de grado, es decir, que la observación (“reparo” en términos tributarios) no era punto controvertido en sede de apelación. En efecto, la SUNAT planteó como controversia en sede de apelación el hecho de que no se había probado que las inversiones que figuraban en la Cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza eran transferencias desde la Cuenta 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza. Su esfuerzo se concentró en esta observación o reparo, que fue plenamente probado en la etapa de apelación y aceptado por el Tribunal Fiscal, no obstante lo cual el colegiado administrativo “fabrica” una nueva observación en la página cincuenta y siete (57), último párrafo, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4- 2003 señalando que, si bien estaba acreditado ese punto controvertido, no estaba acreditado que los fondos que figuraban en la Cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York habían servido para comprar inversiones que figuraban en la Cuenta 7201670. Con este nuevo punto controvertido, el Tribunal Fiscal violó el debido proceso legal al restringir su derecho de defensa, que estuvo abocado al punto controvertido antes indicado, pero no a ese punto, que no fue materia de grado. Asimismo, este fallo viola el non reformatio in peius, contenido como principio de alcance general en el artículo 370 del Código Procesal Civil y de aplicación supletoria en materia tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la norma IX del título preliminar del Código Tributario.- Ejercicios mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve: Otra infracción de carácter sustantivo que se le imputa como incremento patrimonial no justificado (depósitos, bono, acciones), cuya propiedad legal le pertenece al fiduciario o trustee pero no al recurrente, con lo cual se viola flagrantemente el numeral 16 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, referidos a la prohibición de no confiscatoriedad, puesto que se le imputa patrimonio que pertenece en propiedad fiduciaria a un tercero, desconociendo los efectos jurídicos propios de una relación jurídica de fideicomiso que no ha sido declarada nula y que no adolece de ningún vicio que afecte su validez. De otro lado, se ofreció como prueba la escritura de constitución del fideicomiso denominado “Tristar Trust”, cuyo valor probatorio fue negado por el Tribunal Fiscal porque supuestamente no se ofreció en su debida oportunidad. Como quiera que esta limitación probatoria en sede jurisdiccional es inadmisible, por cuanto la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo ha asumido el modelo de plena jurisdicción, y no una simple instancia de casación, dicho medio probatorio debe actuarse y valorarse.d) Incremento no justificado por patrimonio no sustentado: Solicita se deje sin efecto el extremo que le imputan como incremento de patrimonio los depósitos en cuentas bancarias nacionales (Banco Wiese Cuenta 027-001875-5) y extranjeras (Cuenta 367090), adquisición y supuestas mejoras en el inmueble de Pachacamac, venta de inmueble de La Molina, préstamos otorgados y pagos de crédito. Su fundamento radica en que no se han valorado adecuadamente en varios de estos casos las pruebas ofrecidas (venta de casa de La Molina), en otros que se han adjuntado nuevos medios probatorios (caso de los depósitos en el Banco Wiese) y, en otros, la SUNAT no ha adjuntado ningún medio probatorio (caso de las mejoras en el inmueble de Pachacamac) y, finalmente, no se ha meritado un criterio fundamental en esta materia, según el cual, si el recurrente posee capacidad de ahorro y por lo tanto dispone de capacidad económica que cubra cualquier adquisición de bienes o depósitos no cabe imputar esos importes como no justificados.Finalmente, le imputan como incremento patrimonial el aumento nominal de valor de las inversiones en la Cuenta 7201670, lo cual evidentemente es contrario a ley, puesto que el incremento de patrimonio debe ser real para ser objeto de gravamen.Un fundamento de carácter general y netamente jurídico por los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil, consiste en que el método de cálculo del incremento no justificado que la SUNAT empleó con ese propósito, no se ajusta a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, impugnan el hecho de que no se haya considerado como parte de la riqueza disponible los “gastos operativos” otorgados por el ejercicio de la función congresal, en tanto constituyen sumas de libre disposición.e) Incremento patrimonial no justificado de bienes en fideicomiso: Sufundamento consiste en que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han valorado correctamente las pruebas del ejercicio mil novecientos noventa y seis, con relación a la Cuenta 340189. Se complementan medios probatorios anteriores y se adjuntan nuevas pruebas en el ejercicio mil novecientos noventa y siete, que desvirtúan lo señalado por el Tribunal Fiscal sobre la observación en la Cuenta 50438068 del Banco Hapoalim de New York.f) Intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos: Su fundamento radica en que el Tribunal Fiscal y la SUNAT han hecho una inadecuada interpretación de la Ley del Impuesto a la Renta, que conduce a gravar intereses, dividendos y ganancias que no ha percibido, con lo cual se vulneran normas esenciales de dicha norma para gravar este tipo de rentas. Asimismo, se pretende gravar dividendos aun cuando la Ley del Impuesto a la Renta señalaba en el numeral 1 del artículo 25 que tales conceptos no se encontraban afectos al impuesto a la renta y finalmente se gravan ganancias de capital sin probar una condición indispensable que exige dicha norma, consistente en probar que el que obtiene la ganancia tenga la condición de habitual en la venta de acciones, valores y bonos, situación que no ha sido probada por la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal.Se precisa que el presente proceso es uno acumulado, con el Expediente Originario Nº 400-2004, demanda instada por doña Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way2, solicitando la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 00012-3-2004, del seis de enero de dos mil cuatro, en el extremo en que declaró infundado su recurso de apelación, pedido extensivo a la Resolución de Intendencia Nº 0260150000162/SUNAT, del veinte de enero de dos mil cuatro, la cual fue expedida por la SUNAT en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 00012- 3-2004, materia de impugnación, que confirmó la cobranza del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis.La resolución anteriormente señalada se basa en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, que confirmó la cobranza del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis en contra de su cónyuge y por el 50% de tales deudas. Esta demandante reproduce en extenso los fundamentos de la demanda de su cónyuge, el codemandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas. La acumulación se peticionó por escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, ordenándose la misma, mediante resolución número doce de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, del proceso Nº 400-04.3.3. Sentencia apeladaLa Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diez, que ha sido declarado fundada en parte la demanda en lo que atañe al Expediente Originario Nº 1812-2003, en consecuencia nulas parcialmente las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003 y Nº 5233-4-2003, ambas del doce de septiembre de dos mil tres, en los extremos que atribuyen al contribuyente rentas de fuente extranjera a los intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos “Espuma del Mar” y “Tristar”, asimismo, en cuanto a la atribución por parte de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 del incremento patrimonial no justificado en el extremo que atribuye depósitos y valores que se registran en las cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Bank del mismo país. Por su parte, en lo que atañe a la Resolución Nº 5233-4-2003, en cuanto imputa como incremento patrimonial las inversiones registradas en la cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, asimismo, en cuanto imputa para el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la variación de saldos, así como la diferencia entre el saldo inicial y final en la cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza; y fundada en parte la demanda en lo que atañe al Expediente Originario Nº 400-2004, con lo demás que contiene dicho extremo. Argumenta principalmente lo siguiente:TERCERO: Que, asimismo, en cuanto al incremento patrimonial no justificado (literal c) de la parte expositiva de la presente resolución) hay que señalar lo siguiente: i) Que conforme se aprecia del expediente principal, obra la sentencia sin número, de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justica en la cual se señaló respecto a las cuentas correspondientes a los fideicomisos Espuma del Mar y Tristar que:“[…] es preciso señalar que en relación al Fideicomiso o Trust “Tristar” según aparece plasmado en el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales actuadas en autos […] se ha establecido que el sentenciado transfirió al referido Fideicomiso entre mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y nueve, parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente número treinta y seis setenta noventa en el Banco Hapoalimde Luxemburgo hacia la cuenta corriente número siete veinte dieciséis setenta del Bank Hapoalim de Zurich, de la que es titular el Trust Tristar; en tal virtud, al haberse utilizado sumas ya reputadas como materia de la defraudación tributaria para integrar el patrimonio del referido Trust, no puede considerarse que dicho patrimonio ni las transferencias de fondos que se hayan producido entre las cuentas bancarias del mencionado Trust ni los retiros que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyan renta gravada […] habiéndose establecido que en ningún caso la cuenta número treinta y cuatro cero ciento ochenta y nueve del banco Merrill Lynch cuyo titular era justamente el Trust Espuma del Mar recibió transferencia alguna de las corporaciones chinas ni de terceras personas, por lo que de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso de Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputadas a Víctor Dionisio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo. […]ii) Que habiendo dicha sentencia adquirido la calidad de cosa juzgada, los hechos discutidos y definidos como ciertos en ella, deben ser apreciados por el operador jurisdiccional cuando se enfrenta nuevamente a tales hechos como en el presente proceso, en ese sentido es relevante citar la doctrina jurisprudencial respectiva del Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete recaída en el expediente 1220-2007-HC/TC […].iii) Que siendo así, tenemos que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, definió sobre los conceptos relativos al Trust Tristar y Espuma del Mar, que el primero al haber ya sido gravado como depósito de las corporaciones chinas, gravarlo significaría, una nueva imposición […] inaceptable; mientras que el segundo no configuraría propiamente un ingreso porque fue finalmente devuelto, razón por la cual ambas calificaciones constituyen el antecedente lógico al que refiere el Tribunal Constitucional máxime si se advierte que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de cosa juzgada y viene de un proceso en que se constituyó como parte civil la administración tributaria […] por lo que no se puede dejar de tomar como referente a dicha sentencia para efectos del presente proceso, por tanto corresponde que se declare fundado el referido extremo. […].3.4. Sentencia de vistaLa Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecinueve, confirmó: i) las resoluciones apeladas números tres, trece, veinticinco, y cincuenta y tres, señaladas en la parte introductoria de la parte resolución; y ii) la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja dos mil ochocientos cuarenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Dionisio Joy Way Rojas y la demanda acumulada interpuesta por Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way. Sustenta esencialmente que:Tercero.- Que atendiendo los fundamentos de las demandas, así como los recursos impugnatorios interpuestos, se puede verificar que la controversia en el presente caso tiene por objeto determinar si los demandantes han incurrido en incremento patrimonial no justificado que regula la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, artículos 52 y 92, aplicables por razón de temporalidad.Quinto.- Ahora bien, respecto del recurso presentado por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, corresponde señalar que:-Si bien el proceso penal seguido en contra de Víctor Dionisio Joy Way Rojas, fue cuestionado a través del proceso de amparo contra resolución judicial, también lo es que, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado improcedente la demanda mediante sentencia recaída en la resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, la misma que además fue declarada consentida mediante resolución número veinte de fecha treinta de mayo de dos mil catorce; por lo que, el cuestionamiento que se hace en función a la calidad de cosa juzgada que ostenta el proceso penal seguido contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, carece de sustento.- Mediante sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: “[…] es preciso señalar que en relación al Fideicomiso o Trusts Tristar, según aparece plasmado en el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales actuadas en autos obrantes a fojas ocho mil doscientos cincuenta y cinco y ocho mil trescientos sesenta y uno, se ha establecido que el sentenciado transfirióel referido Fideicomiso, entre mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y nueve, parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente número treinta y seis setenta noventa en el Banco Hapoalim de Luxemburgo hacia la cuenta corriente número siete veinte dieciséis setenta del Bank Hapoalim de Zurich de la que es titular el Trust Tristar; en tal virtud, al haberse utilizado sumas ya reputadas como materia de defraudación tributaria para integrar el patrimonio del referido Trust, no puede considerarse que dicho patrimonio ni las transferencias de fondos que se hayan producido entre las cuentas bancarias del mencionado trust ni los retiros que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyen renta gravada […] habiéndose establecido que en ningún caso la cuenta número treinta y cuatro cero ciento ochenta y nueve del Banco Merril Lynch cuyo titular era justamente el Trust Espuma del Mar recibió transferencia alguna de las corporaciones chinas ni de terceras personas, por lo que de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputables a Víctor Dionicio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo […]”.Sexto.- En ese sentido, si bien es cierto el proceso penal y el proceso administrativo obedecen a finalidades distintas, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670- 2003-AA/TC ha precisado que ante la dualidad de procesos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se ha declarado como probado o improbado, motivo por el cual resulta evidente que lo establecido en el proceso penal seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way resulta perfectamente aplicable a lo analizado en el presente caso, consideraciones por las cuales este agravio también es infundado.Séptimo.- En cuanto a los agravios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), corresponde señalar que, tal como se ha señalado precedentemente, lo resuelto en el proceso penal seguido contra Víctor Dionisio Joy Way tiene la calidad de cosa juzgada, siendo coercible e inmutables sus efectos; así también lo resuelto en dicho proceso resulta inexorablemente aplicable a este proceso contencioso administrativo, por lo que, los agravios formulados también carecen de amparo”.Octavo.- Teniendo en cuenta que ambos recursos cuestionan, en el fondo, la remisión que la Sala Superior hace respecto a lo resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia, es necesario resaltar, por un lado, que el Tribunal Constitucional del Perú en reiterada jurisprudencia ha establecido que […]. Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado […]”.Décimo.- En ese lineamiento, […] advirtiendo que más allá al cuestionamiento que se hace de la sentencia penal citada, las demandadas no han presentado prueba alguna que permita obtener conclusiones contrarias a las del proceso penal en mención, este Tribunal estima que los cuestionamientos formulados carecen de sustento.[Énfasis nuestro]3.5. Recurso de casación3.5.1. Los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fueron declarados procedentes mediante auto calificatorio – resolución suprema del once de mayo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos sesenta y nueve del cuaderno de casación), por las siguientes causales:Del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzasa) Contravención a las normas del debido proceso; vulneración del artículo 139 numeral 5 de la ConstituciónSustenta señalando que la Sala ha incurrido en una motivación insuficiente en la sentencia materia de grado, tal como se aprecia del quinto y sexto considerando de la sentencia. Como se puede apreciar —señala— la Sala únicamente fundamenta su fallo en la sentencia del veinte de octubre de dos mil cinco en el proceso de Defraudación Tributaria seguido contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista, no se aprecia que la Sala haya efectuado algún análisis de identidad, ni tampoco se aprecia que se señalen las razones por las cuales se debe trasladar lo resuelto en dicho proceso penal al caso de autos. Es más, el hecho de aplicar dicha sentencia obtenida en el proceso penal sin mayor análisis alguno, elloimpide que la Sala haya realizado una correcta valoración de las pruebas que constan en el expediente administrativo, que corre como acompañado del expediente principal, las mismas que demuestran que: i)El Trust Tristar si bien fue constituido con dinero de los demandantes cuyo origen no fue justificado por aquellos, no ha sido constituido con parte del dinero proveniente del pago de las corporaciones chinas reputados como incremento patrimonial no justificado de los referidos demandante
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