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31484-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE PREVALECE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA RECURRENTE QUE RESUELVE EL REPARO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IGV AL NO HABER ACREDITADO DEBIDAMENTE QUE LOS COSTOS Y GASTOS EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO NO SE OTORGA EL DERECHO A DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL PARA PROPÓSITO DEL IGV.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31484-2022 LIMA
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento sesenta y cinco a tres mil doscientos treinta y cuatro del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento cuarenta y tres a tres mil ciento cincuenta y seis del EJE) que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la demanda presentada por la mencionada empresa. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La precitada ley especial no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil2. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3,aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado el doce de agosto de dos mil veintidós, es decir, dentro del plazo de diez días contados desde el tres de agosto de dos mil veintidós5 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)6. d) La recurrente ha cumplido con adjuntar el recibo de la tasa judicial respectiva, que al ser observado fue reintegrado (fojas tres mil doscientos treinta y cinco del EJE y trescientos sesenta del cuaderno de casación, respectivamente). 6. En el caso, este colegiado supremo señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número quince, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Dicha resolución fue apelada únicamente por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., puesto que, la decisión era contraria a sus intereses. Por tanto, se cumple con el requisito exigido en la norma procesal. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene propósito principal anulatorio y propósito subordinado revocatorio, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil. De esta forma, se cumple con el acotado requisito. Cuestión sub litis 11. La administración tributaria inició a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. una fiscalización por Impuesto General a las Ventas (IGV) del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil nueve. Producto de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 120030068172 a Nº 120030068183, correspondientes el mencionado tributo y periodo; asimismo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 120020027600 a Nº 120020027609, referidas al mencionado tributario y los periodos de marzo a diciembre del dos mil nueve, a tenor de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 12. Los acotados valores fueron objeto de recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140012822. Esta decisión fue apelada por la empresa, sin embargo, presentó un escrito ampliatorio de dicho recurso, en el que indicó que la acción de la SUNAT para exigir el pago de las deudas tributarias contenidas en los valores reclamados se encontraba prescrita. Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019, que resolvió declarar nulos el Resultado del Requerimiento Nº 01221500003357, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0068174, Nº 012-003-0068178, Nº 012-003-0068179 y Nº 012-003- 0068181 a Nº 012-003-0068183, las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0027600, Nº 012-002-0027604 a Nº 012-002- 0027606, Nº 012-002-0027608 y Nº 012-002-0027609 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140012822, en el extremo impugnado referido al reparo del crédito fiscal del IGV de marzo, julio a septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por importaciones de paraísos fiscales, debiendo la administración proceder de acuerdo con lo expuesto por la mencionada resolución; y la confirmó en lo demás que éstacontenía. 13. De ahí que, la controversia analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si los actos administrativos impugnados contravinieron los artículos 43, 44 y 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se sustentaron en una interpretación extensiva del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del Impuesto General a las Ventas) y, por ende, vulneraron el principio de legalidad. Así como también, determinar si dichos actos vulneraron los principios de constitucionalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, predictibilidad y confianza legítima; y, contravinieron lo establecido en el artículo III del título preliminar del Código Tributario y el artículo V del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, al vulnerar lo dispuesto en precedentes del Tribunal Constitucional, ser incongruentes y contener motivación defectuosa. Por tanto, determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos. Por último, determinar si se configuró la prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el cobro de obligaciones tributarias; y, si corresponde ordenar la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva y la devolución de los importes pagados. 14. Además de ello, se ha discutido si la facultad de cobro de las obligaciones tributarias correspondientes al IGV se encuentra prescrita, y si los gastos recreativos incurridos por la empresa demandante otorgan derecho a deducir crédito fiscal, pese a que exceden el límite previsto en el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A. relacionadas a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria Causales casatorias vinculadas a la nulidad de la sentencia Primera infracción normativa denunciada 15. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de primera instancia no evaluados por la Sala Superior”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de primera instancia incurrió en diversos vicios de motivación que infringieron los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad. Sin embargo, la Sala Superior analizó dichos aspectos de forma equivocada, pues afirmó de manera general y abstracta ?sin exponer fundamentos o premisa que justifique? que en la decisión del Juzgado no se apreciaba ningún vicio por defecto en la motivación. b) El hecho que el Colegiado Superior se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, pone en evidencia que la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente motivada, porque no realizó ningún análisis sobre la verdadera controversia de fondo, esto es, la vulneración del principio de irretroactividad como consecuencia de aplicar el Decreto Legislativo Nº 1113 al caso concreto. Así las cosas, la sentencia de vista debió resolver anular la sentencia emitida por el Juzgado. Segunda infracción normativa denunciada 16. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia que vulneran el principio de congruencia”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no se ha pronunciado sobre la materia controvertida, sino sobre otra distinta. En el considerando tercero de la sentencia de vista se establece como materia controvertida a resolver: “[…] determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4- 2019 ha incurrido en alguna causal que amerite declarar su nulidad […]”; empero, con ello se desconoce que la materia a resolver consiste en un recurso impugnatorio (apelación) y no en una demanda. b) El Colegiado Superior debió analizar cada uno de los vicios y agravios denunciados en el recurso de apelación, máxime si estos se trataban de vicios de forma que generarían la nulidad de la sentencia de primera instancia, por motivación aparente, motivación inexistente y afectación al principio de congruencia. Tercera infracción normativa denunciada 17. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia (ausencia de justificación externa e interna)”. Los argumentos son los siguientes: a) En la sentencia de vista se asumió que la controversia de fondo se centraba endeterminar: “[…] desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago”. Sin embargo, la verdadera controversia de fondo era: “que establece el ordenamiento jurídico tributario sobre el inicio y transcurso del plazo de prescripción de la acción de cobro”. De ahí que, la Sala Superior adelantó su conclusión sin antes justificarla. b) No solo se incurrió en vicio de motivación por ausencia de justificación externa, por falta de justificación de las razones jurídicas que darían soporte a la premisa que la Sala Superior pretendía incluir desde su razonamiento, sino también en vicio de motivación por ausencia de justificación interna. Causales casatorias vinculadas a la revocación de la sentencia Cuarta infracción normativa denunciada 18. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de irretroactividad, regulado por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú9”. Los argumentos son los siguientes: a) En la sentencia de segunda instancia se concluye que no se vulneró el principio de irretroactividad normativa al aplicar el Decreto Legislativo Nº 1113. Sin embargo, no se considera que, cuando en el numeral 7 del artículo 44 del mencionado decreto se indica el término “inicio” no debería entenderse como “reinicio”, porque ello resulta inconstitucional, al eliminar consecuencias jurídicas válidamente producidas. b) No se cuestiona la validez del Decreto Legislativo Nº 1421, confirmada por el Tribunal Constitucional con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI. Sin embargo, debe tenerse presente que en tal pronunciamiento el referido tribunal no analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1113; es decir, ello es una cuestión aún pendiente por resolver y que tendrá que ser evaluada por la judicatura: si el Decreto Legislativo Nº 1113 tiene o no efecto retroactivo. c) La aplicación del artículo 44 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, interpretado conforme al Decreto Legislativo Nº 1421, elimina los efectos ya consumados hasta septiembre de dos mil doce: el inicio del plazo de prescripción y el transcurso del mismo por más de dos o tres años, lo cual supone la configuración de efectos evidentemente retroactivos. Quinta infracción normativa denunciada 19. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los artículos 4410 y 4511 (antes de su modificación) y de los artículos 5912, 6013, 6114, 11515 y 11616 del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior invoca los artículos 59, 60, 61, 115 y 116 del Código Tributario y, a partir de una supuesta interpretación sistemática, concluye que desde siempre se encontraba regulado que el plazo de prescripción de la acción de cobro inicia luego de culminada la acción de determinación, incluso antes de que los artículos 44 y 45 del citado código fueran modificados por el Decreto Legislativo Nº 1113. No obstante, dicha conclusión es errónea porque proviene de una interpretación indebida de las normas invocadas. b) Si bien, en el artículo 44 del Código Tributario, vigente hasta el veintisiete de septiembre de dos mil doce, se regulaba el inicio de los términos prescriptorios sin diferenciar entre las acciones de determinación y de cobro, en el artículo 45 del citado código, al regularse la interrupción del plazo de prescripción, se diferenciaba entre la acción de determinación y la acción de cobro. Esto implica que ambos plazos de prescripción (de la acción de determinación y de cobro) iniciaban a la vez y, por eso, la prescripción de la acción de cobro ya iniciada, se interrumpía con la notificación de las resoluciones de determinación o multa. c) Otra evidencia legislativa de la tesis de defensa, es la regulación del vencimiento y cómputo de intereses moratorios; puesto que, según el artículo 33 del Código Tributario, los intereses moratorios se computan desde la fecha siguiente al vencimiento de la obligación tributaria, lo que ocurre en un único momento, sin importar si fue determinada mediante Declaración Jurada por el contribuyente o mediante Resolución de Determinación por la administración tributaria. d) Por último, según la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1113, antes de la modificación del código tributario, se asume que las acciones de determinación y cobro iniciaban su plazo de prescripción en la misma oportunidad; precisamente por ello es que se emite el citado decreto (norma innovativa), para la modificación del inicio del cómputo de plazo simultáneo. Sexta infracción normativa denunciada 20. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los artículos 217 y 318 del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) De acuerdo al artículo 2 del Código Tributario, la obligación tributaria existe desde el acaecimiento del hecho generador, que realiza la hipótesis de incidencia tributaria. A su vez, el artículo 3 del código acotado precisa que tal obligación es exigible: “desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la Ley o reglamento”; es decir, desde el vencimiento, la SUNAT tiene una única deuda exigible sobre la cual está plenamente habilitada a perseguirla. b) En la sentencia de vista se afirmó que antes de ladeterminación no existe deuda ni es exigible y que, por tanto, no puede iniciarse el plazo de prescripción; empero, ello infringe las normas denunciadas. Séptima infracción normativa denunciada 21. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración a la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil19”. De forma sustancial sostiene que la Sala Superior pretende aplicar al caso concreto, las reglas de inicio de prescripción de la facultad de cobro introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1113; a pesar que estas no estaban vigentes cuando ocurriendo los hechos. Añade que, ello supone la vulneración de la norma denunciada, ya que la aplicación retroactiva de dicho decreto no solo vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, sino el Bloque de Constitucionalidad, regulada en la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil. Octava infracción normativa denunciada 22. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de predictibilidad o de confianza legítima, regulados en el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú20 y el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 2744421”. Dicha parte procesal indica, principalmente, que la sentencia de vista aplica el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, con lo cual ?aunque no se reconozca? se producen efectos retroactivos porque se eliminan los efectos jurídicos producidos bajo la vigencia del Decreto Legislativo Nº 981; y, por tanto, ello significa la vulneración de la seguridad jurídica, que vincula a todas las autoridades que ejercen el poder público. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A. relacionadas al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos Causales casatorias vinculadas a la nulidad de la sentencia Novena infracción normativa denunciada 23. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de primera instancia no evaluados por la Sala Superior”. Los argumentos son los siguientes: a) Sobre este extremo también se esgrimieron distintos agravios en el recurso de apelación que no fueron considerados por el Colegiado Superior al momento de emitir su pronunciamiento; a pesar de su transcendencia, al tratarse de cuestiones referidas a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad. b) El hecho de que la sentencia de vista contenga análisis sobre el fondo de la controversia, pone en evidencia que la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente motivada, en tanto, no analizó la controversia de fondo relacionada a la remisión que realiza el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas hacia la legislación del impuesto a la renta. En consecuencia, la Sala Superior debió anular la decisión del Juzgado. Décima infracción normativa denunciada 24. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia que vulneran el principio de congruencia”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista incurrió en motivación incongruente porque no contiene pronunciamiento sobre la materia controvertida en la etapa impugnatoria, sino sobre otra distinta. Esto es, la apelación se analizó como si se tratara de una demanda, porque según la delimitación de la controversia correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019 adolece de nulidad. b) La Sala Superior debía analizar cada uno de los vicios y agravios propuestos, relacionados a la existencia de vicios de forma (motivación aparente, motivación inexistente, afectación al principio de congruencia, afectación al debido proceso, al no pronunciarse sobre argumento de la empresa) que generarían la nulidad de la sentencia de primera instancia. Décimo primera infracción normativa denunciada 25. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia (ausencia de justificación externa e interna)”. Los argumentos son los siguientes: a) La controversia consiste en determinar si la remisión que hace el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a la Ley del Impuesto a laRenta es conceptual o total. Sin embargo, la Sala Superior, indicó como argumento inicial y principal que: “[…] la remisión normativa incorporada en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se limita exclusivamente a citar el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta […]”, en tanto, su aplicación se extiende a todos los requisitos previstos en la normativa del impuesto a la renta que coadyuven a determinar si la deducción de un costo o gasto no se encuentra permitida. b) Si bien, en la sentencia recurrida se concluye que la remisión no es meramente conceptual, sino total; dicha conclusión no está sustentada con argumento alguno. Por tanto, se ha incurrido en la infracción normativa denunciada. c) Por último, correspondía que la Sala Superior analice los criterios para distinguir bajo qué supuestos corresponde una remisión conceptual o una remisión total entre normas jurídicas; así como, verificar cuál fue la voluntad del legislador. Causales casatorias vinculadas a la revocación de la sentencia Décimo segunda infracción normativa denunciada 26. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas22”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de segunda instancia interpreta de forma errónea y extensiva la norma denunciada. Específicamente el texto siguiente: “que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta”, puesto que, ello implicaría que la remisión a la Ley del Impuesto a la Renta no es meramente conceptual sino a toda su regulación. De ahí que, se ha soslayado que la interpretación extensiva está proscrita en el ámbito tributario, conforme a lo establecido el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. b) La interpretación realizada por la Sala Superior es incorrecta y no se desprende del propio texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas, máxime si lo que se debía analizar es el carácter de la remisión normativa, vale decir, si es conceptual o total (incluido los límites cuantitativos que establece la Ley del Impuesto a la Renta para los costos y gastos deducibles). c) Por último, el hecho que un gasto recreativo no sea deducible por incumplir un requisito formal como lo es exceder el límite cuantitativo, no quiere decir que ese gasto no resulte necesario para la actividad empresarial, ni que el consumidor no actúe en calidad de empresario; es decir, ello no cambia la naturaleza del gasto. Décimo tercera infracción normativa denunciada 27. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario23”. Sostiene principalmente que la interpretación extensiva realizada por la Sala Superior, respecto al artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se orienta a restringir el ejercicio del crédito fiscal y establecer requisitos adicionales para acceder a este; por tanto, se ha contravenido la norma denunciada, mediante la cual se prohíben interpretaciones extensivas en el ámbito tributario. Décimo cuarta infracción normativa denunciada por la empresa 28. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de legalidad – reserva de ley, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú24 y la norma IV del título preliminar del Código Tributario25”. Los argumentos son los siguientes: a) Al haberse realizado una indebida interpretación extensiva del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la sentencia de vista ha vulnerado el principio de legalidad – reserva de ley, según el cual, la modificación de los tributos solo puede ocurrir por norma de rango legal y no por interpretación extensiva, como ha ocurrido en este caso. b) El precitado artículo 18 contiene una norma que restringe derechos, en tanto, regula el requisito que debe cumplir una determinada operación para que sea admitida como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta. Dicho artículo debe aplicarse de forma restrictiva y ser interpretada para favorecer el crédito fiscal. Pronunciamiento del colegiado 29. Respecto a la primera, segunda y tercera infracciones normativas, relacionadas a la nulidad de la sentencia de vista, en el extremo referido a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria: Los argumentos sustanciales de la recurrente para sustentar que la sentencia de vista incurrió en indebida motivación, motivación incongruente y falta de justificación externa e interna, se centran en que la Sala Superior no habría analizado los agravios de nulidad formulados en el recurso de apelación de sentencia sino que, por el contrario, soslayando ello emitió pronunciamiento de fondo e incluso desvió la materia controvertida porque consideró que le correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4- 2019 incurrió en causal que provoque su nulidad. Asimismo, la casacionista indicó que el Colegiado Superior no justificó las razones por las cuales asumió que la controversia era determinar desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago. Al respecto, es pertinente precisar que lacuestión litigiosa fue delimitada en el considerando tercero de la sentencia recurrida; si bien, se señaló que: “[…] la materia controvertida radica en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019 ha incurrido en alguna causal que amerite declara su nulidad”, seguidamente se precisó que para tal fin era necesario evaluar si se configuró la prescripción de la facultad de la SUNAT para exigir el cobro de las obligaciones tributarias, correspondientes al IGV del ejercicio dos mil nueve. Por tanto, no se aprecia la desviación de la materia controvertida, máxime si, luego de dicha delimitación, la Sala Superior procedió a analizar el caso concreto, en consideración a los agravios invocados, las normas pertinentes y la base fáctica actuada en instancia administrativa. De otro lado, cabe precisar que, contrariamente a lo alegado por la casacionista, en la resolución recurrida no solo se analizó desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago de la obligación tributaria, sino que en los considerandos quinto, sexto y séptimo se desarrollaron los alcances previstos en el ordenamiento jurídico respecto a este tema, concluyéndose que: CUARTO. – DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA […] En dicho contexto, el numeral 7 del artículo 44 del citado cuerpo normativo, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, vigente desde el 28 de setiembre de 2012, precisa que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa. […] [Énfasis nuestro] Dicha afirmación se justificó indicándose que el Decreto Legislativo Nº 1113 no creó ni modificó norma alguna, sino que se limitó a sintetizar y resumir lo que ya estaba regulado de forma expresa en los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De ahí que, el Colegiado Superior justificó las razones por las cuales, a partir de los alcances normativos, optó por centrarse en verificar el momento desde que la administración tributaria podía exigir el pago. Por último, se aprecia que, en el considerando décimo quinto de la sentencia de vista, se analizó ?aunque sucintamente? si la sentencia de primera instancia contenía algún defecto de motivación que vicie su contenido con nulidad; por lo cual, no se omitió emitir pronunciamiento respecto de los agravios de nulidad invocados en la apelación de sentencia. Así las cosas, es pertinente anotar que, conforme al criterio de este despacho, la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidenci pueda observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Ello precisamente ha sucedido en el caso concreto, puesto que la decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar la materia controvertida resultante del contradictorio que deviene del procedimiento administrativo y del trámite de todo el proceso judicial26; aunado a ello, no se aprecia que esta adolezca de vicio transcendental que provoque su nulidad. En suma, este Supremo Tribunal concluye que la línea argumental de la recurrente es inexacta e imprecisa, lo cual no permite advertir que las infracciones normativas denunciadas tendrían incidencia en la resolución recurrida. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedentes las causales casatorias analizadas. 30. Con relación a la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava infracciones normativas, relacionadas a la revocación de la sentencia de vista, en el extremo referido a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria: De la integridad de los argumentos expuestos por la casacionista, se desprende que alega que la aplicación del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (con la modificación del Decreto Legislativo Nº 1113) vulneró el principio de irretroactividad ?previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú?, los artículos 2, 3, 44, 45, 59, 60, 61, 115 y 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la Segunda Disposición Complementaria del Código P
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