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34302-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA EL HECHO DE QUE EL RECURRENTE PRETENDE SE REALICE UNA REVALORIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, PUESTO QUE SE ENTIENDE QUE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA EN BENEFICIO A SUS INTERÉS SOBRE LA SANCIÓN CON MULTA A LA DEMANDANTE POR LOS TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 34302-2019 LIMA
Sumilla: No compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios, pues ellos han sido objeto de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número treinta y cuatro mil trescientos dos – dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:I. Materia del recurso:Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada1,mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos dieciocho del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del trece de agosto de dos mil diecinueve (fojas trescientos uno a trescientos treinta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda interpuesta por la mencionada empresa.II. CONSIDERANDOe.1.Antecedentes administrativose.1.1. La Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Callao comunicó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) sobre la investigación seguida contra el gerente general de la empresa Bonanza Grass Art S.A.C. por la importación de grass sintético (fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y cinco del tomo 1 del expediente administrativo). Asimismo, en dicha comunicación se adjuntó una relación de empresas que habían importado la referida mercancía, declarándola en la subpartida nacional (SPN) 3918.90.10.00 con cero por ciento (0%) de derechos ad valorem, cuando correspondía que se declaren en la subpartida nacional 5703.30.00.00, que tiene un nueve por ciento (9%) de derechos ad valorem (vigente desde el catorce de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez) —y seis por ciento (6%) de derechos ad valorem (vigente desde el uno de enero de dos mil once)—.e.1.2. Ante ello, mediante Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, del treinta y uno de enero de dos mil once (fojas doscientos setenta y siete del tomo 2 del expediente administrativo), la SUNAT le requirió a la empresa la remisión de una muestra de la mercancía despachada en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 118-2009-10-244170, la cual debía tener 60 centímetros de longitud como mínimo; también se le requirió otra documentación técnica que permita verificar la composición, uso, presentación y fin de la mercancía. Sin embargo, el ocho de febrero de dos mil once, la empresa remitió muestra de la serie 2 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2009-10-244170, que corresponde al mismo producto pero en diferente medida, informando a la administración aduanera que el producto de la serie 1 fue comercializado en su momento (fojas trescientos veintisiete a trescientos cuarenta del tomo 1 del expediente administrativo).e.1.3. Aduanas solicitó el análisis de dicha muestra al jefe de división del Laboratorio Central y a la Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores. En razón de ello, se emitieron los Informes Nº 0585-2011-SUNAT-3D0500 y Nº 628-2011-SUNAT/3A1500 (fojas trescientos veinticuatro, y trescientos diecinueve a trescientos veintiuno del tomo 1 del expediente administrativo, respectivamente), en los cuales se clasificó a la mercancía importada en la subpartida nacional 5703.30.00.00.e.1.4. Seguidamente, la SUNAT inició procedimiento de fiscalización al régimen de importación definitiva, respecto a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118-2009-10-273473, 118-2010-10-032633, 118-2010-10-067444, 118-2011-10- 001681 y 118-2011-10-014340, lo cual fue comunicado a la ahora demandante y a su agente de aduanas, Far Aduanas S.A.C. (fojas doscientos sesenta y siete, y doscientos ochenta y nueve del tomo 1 del expediente administrativo).e.1.5. Se hicieron diversas diligencias, obteniéndose: i) Informe Nº 1436-2011-SUNAT/3A1500, emitido por la División de Gestión de Arancel Integrado, en el cual se determinó que el grass artificial modelo BTF-DN-60D se clasifica en la subpartida nacional 5703.30.00.00. (fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cinco del tomo 1 del expediente administrativo); ii) Informe Nº 996-2012-SUNAT-3D0500, en el cual —luego del análisis cualitativo de las fibras— se determinó la medida de la mayor sección transversal ovalada: 0.94867 mm, y la medida de la mayor sección transversal rectangular: 0.61419 mm (fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro del tomo 2 del expediente administrativo).e.1.6. Así, en mérito al Resultado de Requerimiento Nº 1882-2011-SUNAT/3B2200, Aduanas determinó que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00., por lo que emitió la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012- 000073, del nueve de febrero de dos mil doce (fojas ciento doce a ciento trece, y ciento veinticinco a ciento treinta y dos del tomo 1 del expediente administrativo), mediante la cual se dispuso la cobranza de US$ 52,657.00 (cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con cero centavos), por concepto de tributos dejados de pagar en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2009-10-244170 (series 1 al 5), 118-2009-10-244562 (series 1 al 4), 118-2011-10-001681 (series 1 y 2) y 118-2011-10-014340 (series 1 y 2). Por tanto, se emitieron las Liquidaciones deCobranza de números 2012-003635, 2012-003637, 2012- 003638 y 2012-003639. Por otro lado, también se emitió la Resolución de Gerencia Nº 000 3B2000/2012-000032, del nueve de febrero de dos mil doce (fojas ciento ocho a ciento nueve y ciento catorce a ciento veinticuatro del tomo 1 del expediente administrativo), en la que se dispuso sancionar a la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. con una multa ascendente a US$ 105,314.00 (ciento cinco mil trescientos catorce dólares con cero centavos).e.1.7. El treinta de marzo de dos mil doce, la empresa ahora demandante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012-000073 (fojas veintiséis a veintisiete del tomo 1 del expediente administrativo). Dicho recurso fue acumulado con el recurso de reclamación interpuesto por la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. contra la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032. De esta forma, ambos recursos fueron resueltos por la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, del veintiocho de noviembre de dos mil doce, que los declaró infundados (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete del tomo 2 del expediente administrativo).e.1.8. Ante ello, la empresa ahora demandante formuló recurso de apelación el tres de enero de dos mil trece (fojas ciento diecinueve a ciento treinta del tomo 2 del expediente administrativo); lo mismo hizo la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02213-A-2018, del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que resolvió i) en su artículo primero: confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012- 000580, en los extremos que se refieren al cobro de tributos dejados de pagar determinados mediante la Resolución de Intendencia Nº 0003B2000/2012-000073, en la parte que corresponde a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118- 2011-10-001681 y 118-2011-10-014340; ii) en su artículo segundo: confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, en los extremos que se refieren a la aplicación de la sanción de multas e intereses, determinados mediante la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012- 000032, en la parte que corresponde a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562 y 118-2011-10-001681; iii) en su artículo tercero: revocar la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580, en los extremos que se refieren a los intereses por el cobro de tributos dejados de pagar y la aplicación de sanción de multa e intereses, en la parte que corresponde a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2011-10-014340 (fojas setenta y seis a ochenta y cuatro del tomo 2 del expediente administrativo). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular.e.2. Antecedentes del procesoe.2.1. DemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa All In World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (fojas ciento cuarenta y seis a ciento ochenta y cinco del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones2:a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02213-A- 2018 y se dejen sin efecto los puntos uno y dos de su parte resolutiva, mediante los cuales confirma los extremos de la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000073 y la aplicación de multas e intereses determinados en la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032.b) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012-000580 y de la Resolución de Gerencia Nº 0003B2000/2012-000032.c) Segunda pretensión principal: Se aplique el principio de plena jurisdicción reconocido en el inciso 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, solicitando al Juzgado revocar las resoluciones impugnadas; en consecuencia, declarar que la empresa demandante no cometió la infracción prevista en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.d) Pretensión subordinada a las pretensiones principales: En el supuesto de que se confirme la validez de las resoluciones impugnadas, en ejercicio de la plena jurisdicción, se solicita la disminución de la multa por US$ 52,657.00 (cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con cero centavos), impuesta por Aduanas mediante Resolución de Intendencia Nº 0003B0000/2012- 000073, al ser desproporcional y carente de sustento razonable.e.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:a) La empresa tiene como finalidad importar grass sintético, por lo que, realizó una operación comercial con una empresa china, con quien se realizaron proformas, notas de pedido y facturas —en las que se aprecia el código del grass artificial— y las transferencias bancarias a nombre de las empresas que fabricaron y proveyeron el producto. Con base en ello, la agencia de aduanas Far AduanasS.A.C. clasificó el producto en el capítulo 39, partida 39.18 y subpartida 39.18 [fracción arancelaria 39.18.90.10.00], por ser una excepción al capítulo 57 (textiles), que admite el ancho del monofilamento de poliuretano mayor a 1 mm; precisamente, se clasificó en el capítulo 39 (revestimientos para suelo) porque, según su especificación técnica, el ancho del monofilamento de poliuretano es de 1.03, esto es, mayor a 1 mm.b) La referida agencia de aduanas realizó cuatro importaciones de grass artificial BTF-DN-60D y canceló todos los tributos de importación. Las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2009-10-244170 y Nº 118-2009-10-244562 fueron numeradas el catorce y quince de octubre de dos mil nueve, respectivamente; pasaron por canal verde, por lo que ingresaron al país y se nacionalizaron sin problema alguno. Las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2011-10- 001681 y Nº 118-2011-10-014340 fueron numeradas el cuatro y doce de enero de dos mil once, respectivamente; pasaron por canal rojo, por lo que se revisó su documentación y, luego de realizarse el reconocimiento físico de la mercancía, Aduanas dio el visto bueno para su nacionalización. Por tanto, con base en el principio de buena fe en los negocios, no está bajo el control de la empresa demandante que el producto enviado por la empresa china no sea el contratado.c) En agosto de dos mil once, siete meses después de la última importación, la autoridad aduanera realizó una auditoria y notificó a la empresa demandante la solicitud de una muestra de la mercancía; notificación que jamás le llegó a la agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C., pues incluso en el expediente no obra documento que haga constar su participación en el procedimiento de toma de muestra e informe técnico. Además, cuando la notificación llegó, la mercancía ya había sido comercializada; por ello, para colaborar con la fiscalización y como acto de buena fe, se presentó una muestra que no pertenecía a las declaraciones aduaneras de mercancías importadas en el dos mil nueve. Ante ello, Aduanas realizó diversos informes técnicos en los que se concluyó que, según la muestra, el grass sintético tenía un ancho (del monofilamento de poliuretano) de 0.9 mm y, por ende, debió ser clasificado en el capítulo 57.d) El Tribunal Fiscal consideró que, al momento de la importación de la mercancía, estaba vigente el criterio de clasificación arancelaria expresado en las Resoluciones de Intendencia de números 0003A000/2005-001732, 0003A000/2009-000001 y 000 3A000/2009-000508, publicadas en los años dos mil cinco y dos mil nueve, en las que se estableció que el grass artificial con monofilamentos de grosor mayor a 1 mm debían clasificarse en el capítulo 39 (subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00). Dicho criterio se mantuvo vigente hasta la emisión de la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A000/2011-0000422, del veintinueve de marzo de dos mil once, en la que se clasifica al grass sintético de 1 mm en la subpartida nacional arancelaria 5703.30.00.00 (vigente entre el ocho de enero de dos mil cinco y el veintinueve de marzo de dos mil once).e) Según el artículo 149 de la Ley General de Aduanas: “Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercaderías que cuenten con una resolución de clasificación efectuada por la administración aduanera, no afectaran a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, por lo cual dichas modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales […]”; y, de acuerdo al criterio fijado en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 0003A000/2005-001732, 0003A000/2009-000001 y 0003A000/2009-000508, se clasificó a la mercancía en la subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00. Ello demuestra que se cumplió con tales criterios vinculantes a nivel nacional; por lo cual su modificación no debería acarrear la determinación de tributos, multas e intereses.f) En los informes técnicos de las declaraciones aduaneras de mercancías de los años dos mil nueve y dos mil once, se indica que el producto de nombre comercial grass artificial BTF-DN-60D tiene un grosor superior a 1 mm en promedio y que para su clasificación se debe tener en cuenta las reglas primera y sexta de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas.g) La administración aduanera ha emitido los Informes de números 0585-2011-SUNAT-3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 1436-2011-SUNAT/3A1500. En estos, se señala que los monofilamentos de sección transversal ovalada del producto BTF-DN-60D tienen una dimensión de 0.9 mm, por lo cual —con base en la Nota Legal 1g) de la Sección XI—, le correspondería la subpartida nacional arancelaria 57.03.30.00.00.h) En el expediente administrativo, obra un informe técnico de parte emitido por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), en el cual se señala que el producto tiene, en promedio, un ancho superior a 1 mm; es decir, contradice el informe de Aduanas. Sin embargo, para ratificar este informe, se realizó un segundo análisis (Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER), en el que se concluyó que los monofilamentos de la muestra del grassartificial BTF-DN-60D tienen, en promedio, un ancho superior a 1 mm (esto es, 1,007 mm). Además, Aduanas utilizó la Norma AATCC 20-2007 —que es para la identificación de fibras textiles utilizadas comercialmente en los Estados Unidos—, que no es recomendada internacionalmente ni en Perú; mientras que, en el laboratorio de la Universidad Nacional de Ingeniería se utilizó la Norma ASTM F1551-03 “Métodos de Prueba Estándar para caracterización integral de césped sintético – Reproducción de superficies y materiales”, que es la correcta, conforme a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 061-2010/SUNAT/A. Por tanto, se debe valorar el citado Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER y declarar nula la clasificación arancelaria efectuada por Aduanas. Por otro lado, la administración aduanera debió extraer una muestra de mínimo 4 metros, pero no lo hizo; por el contrario, le bastó una muestra de 60 centímetros. Utilizó una metodología incorrecta y, por ello, su informe técnico y la clasificación arancelaria que realizó la condujeron a errores que afectaron el debido procedimiento regular. De ahí que se vulneró el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27444.i) Por último, no corresponde el cobro de la deuda por multa contenida en las Liquidaciones de Cobranza de números 000-2012-003640, 000-2012-003645, 000-2012- 003647, 000-2012-003649, dado que, conforme al artículo 155 de la Ley General de Aduanas, la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los 4 años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. En este caso, la infracción se cometió al numerarse las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10- 244562 y 118- 2011- 10-001681, esto es, el catorce de octubre de dos mil nueve, el quince de octubre de dicho año y el cuatro de enero de dos mil once, respectivamente. Por tanto, al no haber operado interrupción ni suspensión del plazo prescriptorio, las deudas de las referidas liquidaciones de cobranza devienen inexigibles.j) Sobre la pretensión de plena jurisdicción: La agencia de aduanas Far Aduanas S.A.C. fue la que realizó las declaraciones aduaneras. Además, luego de dicha clasificación, realizó cuatro importaciones del grass artificial BTF-DN-60D (años dos mil nueve y dos mil once), que pasaron por revisión de la autoridad aduanera, quien ratificó la clasificación efectuada con la intervención física del reconocimiento de las mercancías. Pese a ello, le transfiere responsabilidad a la empresa demandante al aplicarle una sanción siete meses después de realizar las operaciones. Existen múltiples elementos que determinan que no hubo ni dolo ni culpa, ya que, en su momento, Aduanas hubiera informado ello y hubiera devuelto la mercadería. Por tanto, es desproporcional que la empresa demandante asuma el pago de la multa, que incluye intereses por el tiempo transcurrido.e.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número uno, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho del EJE). Es contestada por ambos codemandados, Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas doscientos diez a doscientos treinta, y doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cinco del EJE, respectivamente). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y uno del EJE).e.2.4. Sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del trece de agosto de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes:a) La empresa demandante gestionó, entre los años dos mil nueve y dos mil once, la importación de la mercancía denominada “grass artificial modelo BTF-DN-60D” y la clasificó en la subpartida nacional Nº 3918.90.10.00, porque consideró que se trataba de una mercancía con las características merceológicas analizadas en las Resoluciones de Intendencia de números 000 3A000/2005- 001732, 000 3A000/2009-000001 y 000 3A000/2009-000508, publicadas los años dos mil cinco y dos mil nueve, en las cuales se fijó un criterio de clasificación arancelaria.b) A partir de los Informes de números 0585-2011-SUNAT/3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 1436-2011-SUNAT/3A1500, la administración aduanera determinó que la mercancía importada consiste en un revestimiento para pisos de mechones insertados de monofilamentos sintéticos de color verde sección transversal ovalada, cuya mayor dimensión es de 0.9 mm y monofilamentos sintéticos de color verde de sección transversal rectangular, cuya mayor dimensión es de 0.6 mm; con un soporte de tejido de tiras sintéticas de color negro, recubierto por el reverso con capa de látex, con un gramaje de 2735.6gr/m2; y, de acuerdo a su composición química, se compone por cien por ciento (100%) de polietileno (monofilamento de la sección transversal ovalada), por cien porciento (100%) de polipropileno (monofilamento de la sección transversal rectangular), y por cien por ciento (100%) de polipropileno (tejido). Por tanto, se concluyó que el producto debía clasificarse en la partida 57.03 y le correspondía la subpartida nacional 5703.30.00.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de la primera y la sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF. De este modo, se aprecia que la clasificación realizada por la administración aduanera se basó en consideraciones técnicas y normativas aplicables, por lo cual cumplió con el principio de legalidad.c) En el caso concreto, es aplicable el Arancel de Aduanas dos mil siete, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF, que prevé las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, debiéndose tener presente la nota legal 1 del capítulo 57, la nota legal 1 (literal g) de la sección XI, y la partida 57.03. De ahí que la clasificación está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.d)Las mercancías a las que se refieren las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 000 3A0000/2005-001732, 000 3A0000/2009-000508 y 000 3A0000/2009-000001 no son idénticas a las mercancías objeto de controversia, toda vez que, con el Informe Nº 0585-2011-SUNAT/3D0500, quedó claro que, en este caso, las mercancías tienen una dimensión máxima de 0.9 mm de ancho, y las acotadas resoluciones se refieren a mercancías con un ancho aparentemente superior a 5 mm. Por tanto, la alegación sobre la dualidad de criterios es errada, máxime si el Informe Técnico Nº 1218-11-LAB.12 de la Universidad Nacional de Ingeniería (de parte) no consignó el modelo de la mercancía analizada —no probándose la fehaciencia de que el análisis fue sobre la mercancía materia de fiscalización— y fue presentado de forma extemporánea (artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y, por ende, no se le dio ningún valor probatorio.e) De acuerdo con las características del estudio merceológico de las muestras del producto contenido en el Informe Nº 0585-2011-SLINAT-3D0500 y considerando que el texto de la partida 57.03 comprende las alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: “5703.30.00.00 De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial”; se determina que la mercancía sub litis debe clasificarse en la subpartida nacional 5703.30.00.00, en aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF, y no en la subpartida nacional arancelaria 3918.90.10.00, por ser un producto totalmente distinto a los que fueron analizados en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de números 000 3A0000/2005- 001732, 000 3A0000/2009-000508 y 000 3A0000/2009- 000001. Si bien, la empresa demandante cuestiona el acotado informe, no considera que fue ratificado con el Informe Nº 0996-2012-SUNAT-3D0500 —emitido a solicitud de Aduanas, conforme al artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario—.f) La empresa demandante sostuvo que no tenía muestras porque vendió la totalidad de su mercancía; sin embargo, tal argumento fue rebatido por la administración aduanera, quien demostró que la empresa importadora se quedó con un saldo de dicha mercancía, equivalente a 10,237 metros cuadrados. Ello, porque la suma de las cantidades consignadas en las Facturas de números 001-17031, 001-17 032, 001-017069, 001-17070 y 001-17072 difieren del equivalente total de las mercancías amparadas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2009-10- 244170 y Nº 118-2009-10-244562. Por otro lado, respecto a las normas utilizadas para la emisión de los informes de la Aduanas, se precisa que la Norma AATCC 20-2007 mantiene su vigencia; por tanto, la aplicación de dicha norma y del Método de la Lámina Metálica para Secciones Transversales del libro, se encuentra arreglada a ley.g) Con relación al cómputo del plazo de prescripción de las Liquidaciones de Cobranza de números 000-2012-003640, 000- 2012-003645 y 000-2012-003647, se advierte que se produjeron causales de interrupción, conforme a los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por i) la Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, ii) la interposición del recurso de reclamación (treinta de marzo de dos mil doce) y la resolución de este (doce de diciembre de dos mil doce), iii) la interposición del recurso de apelación (treinta y de enero de dos mil trece) y la resolución de este (veintiuno de mayo de dos mil dieciocho). De ahí que, considerando las fechas en que fueron numeradas las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-244170, 118-2009-10-244562, 118- 2011-10-001681, y la suspensión del plazo prescriptorio por las interrupciones mencionadas, se concluye que no se configuró la prescripción.h) Por último, la segunda pretensión principal de plena jurisdicción es una repetición dela primera pretensión —que deviene infundada—, por lo que, corresponde desestimarla. Asimismo, la pretensión subordinada a las principales (disminución de la multa), no tiene asidero, en tanto, se ha determinado que la empresa importadora realizó una clasificación incorrecta y que, objetivamente, existían tributos diferenciales dejados de pagar; por ende, fue debidamente sancionada.e.2.5. Sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante All in World Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la acotada sentencia (fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos setenta y tres del EJE), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Los principales argumentos que sustentaron su decisión son los siguientes:a) La empresa demandante únicamente ofreció la ficha técnica emitida por la empresa Gauzhou Batsman Chemical Industry Co. Ltd; sin embargo, en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10- 244170 figura como proveedora la empresa East Grace Corporation, es decir, una empresa distinta. Además, considerando que las Resoluciones de Intendencia de Nº 0003A000/2005-001732, Nº 0003A000/2009-000001 y Nº 0003A000/2009-000508, examinan productos con medidas distintas a las de los productos que son materia de análisis, se determina que la documentación en la cual se sustentó la clasificación arancelaria de la mercancía sub litis no fue la pertinente, lo cual demuestra que tanto la empresa importadora como su agente de aduanas no han cumplido con su deber de diligencia. De otro lado, la falta de intencionalidad de consignar los derechos ad valorem y la falta de obtención de algún provecho económico, no constituyen eximentes y/o atenuantes de responsabilidad alguna porque en materia aduanera prima la responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo 189 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.b) Los Informes de números 017-2014-SUNAT/4B4000, 128-2014- SUNAT/5B1000 y 068-2014-SUNAT/5B1000, citados por la demandante, en los que se exime de sanción al despachador de aduanas, no son aplicables al caso porque versan sobre hechos distintos. Además, en el Informe Nº 068-2014-SUNAT/5B1000 se analiza la procedencia de la aplicación de la sanción de multa establecida en el numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; en el Informe Nº 017-2014-SUNAT/4B4000, se analiza la aplicación de la sanción multa por comisión de la infracción prevista en el numeral 10 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; y el Informe Nº 128-2014-SUNAT/5B1000 no se ubica en la “Consulta de Informes de Aduanas” ni en la “Consulta de Informes de Tributario”.c) Mediante Notificación Nº 44-2011-SUNAT/3B1200, Aduanas le solicitó a la empresa demandante la remisión de una muestra de la mercancía importada de 60 centímetros como mínimo, así como que presente información como catálogos u otro documento técnico que permita verificar la composición, uso, presentación y fin de la mercancía. Ante lo cual, la empresa remitió la muestra de la mercancía de la serie 2 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2009-10-244170, que sirvió de sustento para que Aduanas emitiera sus Informes de números 585-2011-SUNAT-3D0500, 628-2011-SUNAT/3A1500 y 996-2012-SUNAT-3D0500. De ahí que no se vulneró el principio de procedimiento regular, porque no se trataba de un procedimiento de reconocimiento físico propiamente dicho. Por la misma razón, se desvirtúa que la presencia física del despachador aduanero sea obligatoria, además que la demandante se encontraba en la libertad de mandar el tamaño de muestra que considerara pertinente.d) Ahora bien, se alega la indefensión y vulneración del proceso porque supuestamente el Juez no se pronunció sobre el Informe Técnico Nº 1328-18-LABICER. Sin embargo, se debe considerar que este versa sobre un producto distinto al de la controversia y que dicho documento recién fue presentado en sede judicial.e) En la apelación se alegó la preferencia de una norma general sobre una norma específica, al utilizarse la Norma AATCC20-2007 (usada para la identificación de fibras textiles utilizadas comercialmente en los Estados Unidos). No obstante, el numeral 17 del acápite VI de las Normas Generales del Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03 (versión 3), establece que la literatura técnica de los productos debe expresarse en denominaciones, normas y nomenclaturas, como: Arancel: secciones X, XI, XIV y XV; Mercancía: maderas, papeles, cartones, materiales textiles, metales preciosos, metales comunes; Normas: ISO, ASTM, NTP, u otra admitida internacionalmente. Por tanto, se desestima que al utilizarse la norma admitida internacionalmente AATCC20-2007 se hayapreferido una norma general sobre una especial.f) Las mercancías examinadas que dieron lugar a las Resoluciones de Intendencia Nº 0003A000/2005-001732, Nº 0003A000/2009- 000001 y Nº 0003A0000/2009-000508, contienen una anchura aparente mayor a 5 mm y se encuentran dentro de la excepción prevista en la nota Legal 1 (lite

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