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34444-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ENTIDAD RECURRENTE AL NO MOTIVAR DEBIDAMENTE SI LA EMPRESA DEMANDADA ESTABA AUTORIZADA AL USO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CON FINES AGRÍCOLAS O COMERCIALES, IMPONIENDO DE FORMA DEFINITIVA UNA TARIFA DE CARÁCTER TRIBUTARIO. ASIMISMO, SE CONCLUYE QUE EL TRIBUNAL FISCAL NO PUEDE RESOLVER UN PROCESO BAJO LAS IMPLICANCIAS DE UN PRECEDENTE VINCULANTE QUE FUE DEJADO SIN EFECTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34444-2019 LIMA
Sumilla: La motivación insuficiente e incongruente, por omisión de resolver la cuestión controvertida delimitada y la integridad de los agravios formulados, transgrede el derecho fundamental a la motivación y al debido proceso. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y uno del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos veintiséis a setecientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Físico), que revocó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos siete a seiscientos sesenta y seis del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta1.II. CONSIDERANDOe.1.Antecedentes administrativose.1.1. Sedapal solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de la deuda por tarifa de uso de aguas subterráneas, correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio a diciembre de dos mil doce; y, enero, abril a septiembre de dos mil trece. Para tal fin emitió las Resoluciones de Determinación Nº 554946600002047-2012/ESCE, Nº 554946600003866-2012/ESCE, Nº 554946600008867- 2012/ESCE, Nº 554946600010541-2012/ESCE, Nº 554946600012285-2012/ESCE, Nº 554946600014017- 2012/ESCE, Nº 554946600015706-2012/ESCE, Nº 554946600017472-2012/ESCE, Nº 554946600019505- 2012/ESCE, Nº 554946600000424-2013/ESCE, Nº 554946600005941-2013/ESCE, Nº 554946600007653- 2013/ESCE, Nº 554946600009528-2013/ESCE, Nº 554946600011262-2013/ESCE, Nº 554946600012889- 2013/ESCE, Nº 554946600014861-2013/ESCE.e.1.2. Los acotados valores fueron objeto de recurso de reclamación, los mismos que fueron resueltos mediante: Resolución de Gerencia General Nº 137-2012-GG, del veinte de febrero de dos mil doce (fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis del expediente administrativo); Resolución de Gerencia General Nº 550-2012-GG, del veintiséis de julio de dos mil doce (fojas ciento doce a ciento catorce del expediente administrativo); Resolución de Gerencia General Nº 323-2013-GG, del ocho de abril de dos mil trece (fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho del expediente administrativo);Resolución de Gerencia General Nº 020-2014-GG, del trece de enero de dos mil catorce (fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y uno del expediente administrativo. En estas resoluciones se resolvió declarar infundados los recursos de reclamación.e.1.3. Ante ello, la empresa interpuso recurso de apelación contra las referidas Resoluciones de Gerencia General, los cuales fueron declarados infundados mediante el Acuerdo de Sesión de Directorio de SEDAPAL Nº 072-013- 2014, del veinticuatro de junio de dos mil catorce (fojas quinientos noventa a quinientos noventa y cuatro del expediente administrativo); confirmándose todos los extremos de las resoluciones apeladas.e.1.4. Posteriormente, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, la empresa interpuso apelación de puro derecho con el citado Acuerdo Nº 072-013-2014 (fojas seiscientos dos a seiscientos siete del expediente administrativo). Este recurso fue elevado al Tribunal Fiscal, quien emitió la Resolución Nº 09592-4-2016, del once de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró nulo el Acuerdo Nº 072-013-2014, en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 554946600016220-2011/ ESCE y Nº 554946600018497-2011/ESCE; y se confirmaron los demás extremos (fojas cinco a ocho del expediente principal). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular.e.2. Antecedentes del procesoe.2.1. DemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (fojas sesenta y tres a ochenta y nueve del Expediente Judicial Físico), en la cual postuló las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, del once de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo que confirmó el Acuerdo Nº 072-013-2014, emitido por el Directorio de SEDAPAL en su Sesión del veinticuatro de junio de dos mil catorce.b) Pretensión accesoria de la pretensión principal: Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones de Determinación:- Nº 554946600002047-2012/ESCE, correspondiente al periodo febrero de dos mil doce.- Nº 554946600003866-2012/ESCE, correspondiente al periodo marzo de dos mil doce.- Nº 554946600008867-2012/ESCE, correspondiente al periodo junio de dos mil doce.- Nº 554946600010541-2012/ESCE, correspondiente al periodo julio de dos mil doce.- Nº 554946600012285-2012/ESCE, correspondiente al periodo agosto de dos mil doce.- Nº 554946600014017-2012/ESCE, correspondiente al periodo septiembre de dos mil doce.- Nº 554946600015706-2012/ ESCE, correspondiente al periodo octubre de dos mil doce.- Nº 554946600017472-2012/ESCE, correspondiente al periodo noviembre de dos mil doce.- Nº 554946600019505-2012/ ESCE, correspondiente al periodo diciembre de dos mil doce.- Nº 554946600000424-2013/ESCE, correspondiente al periodo enero de dos mil trece.- Nº 554946600005941-2013/ESCE, correspondiente al periodo abril de dos mil trece.- Nº 554946600007653-2013/ESCE, correspondiente al periodo mayo de dos mil trece.- Nº 554946600009528-2013/ESCE, correspondiente al periodo junio de dos mil trece.- Nº 554946600011262-2013/ESCE, correspondiente al periodo julio de dos mil trece.- Nº 554946600012889-2013/ESCE, correspondiente al periodo agosto de dos mil trece.- Nº 554946600014861-2013/ESCE, correspondiente al periodo septiembre de dos mil trece.Se ordene a Sedapal la devolución de las sumas de dinero más los respectivos intereses legales.c) Pretensión alternativa: Se realice control difuso del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y se declare la nulidad de las resoluciones de determinación citadas.d) Pretensión accesoria de la pretensión alternativa:- Se ordene a Sedapal que reconozca el derecho de la empresa a contar con una tarifa por el uso de aguas subterráneas con fines agrícolas para el Campo Santo Huachipa Mapfre, ubicado en el Sub lote 3 de la Lotización La Capitana, Zona Norte de Parcela Baja, distrito de Lurigancho Chosica; en concordancia con la licencia de uso de aguas subterráneas con fines agrícolas, obtenida por Mapfre ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA.- Se ordene a Sedapal la devolución de las sumas de dinero más los respectivos intereses legales.e.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:a) La empresa viene operando el “Campo Santo Huachipa Mapfre” en el Sub lote 3 de la Lotización La Capitana, Zona Norte de Parcela Baja, distrito de Lurigancho Chosica; el mismo que, por sus características y de acuerdo a la Ley Nº 26298 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 003-94-SA), tiene la calificación de “Cementerio Parque Ecológico”. Asimismo, cuenta con un área aproximada de 125,000.00 metros cuadrados de áreas verdes, que evidentemente requiere de riego para su conservación. Por tal motivo, la empresa solicitó la autorización para perforar un pozo tubular y obtener una licencia de uso de aguas subterráneas; es así que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA autorizó el uso de agua subterráneaobtenida del pozo tubular, indicando que tiene carácter de uso agrícola – riego de áreas verdes.b) El uso agrario es diferente al uso poblacional, dado que este último abarca el uso comercial e industrial. Dichas diferencias han sido reconocidas en los artículos 35 y 43 de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, por lo que debe entender que existen: i) uso primario, ii) uso poblacional y iii) uso productivo, y que este último se subdivide en: uso agrario y uso industrial; es decir, el uso agrario se encuentra dentro del uso productivo, más no califica como uso poblacional o uso industrial. De ahí que, Sedapal no se encuentra autorizado para cobrar por las aguas que tienen uso agrario y mucho menos aplicar una tarifa comercial, como pretende con las resoluciones de determinación que son objeto del proceso; máxime si para efectuar el cobro de dicha tarifa se ampara en el Derecho Legislativo Nº 148, que según su artículo 1 regula las tarifas de agua subterráneas con fines poblaciones e industriales.c) Por tanto, incluso en el supuesto negado que el Derecho Legislativo Nº 148 se considere constitucional — pese a que el Tribunal Constitucional ha contradicho ello—, dicha norma no autoriza ni habilita a Sedapal para que emita una tarifa “comercial” de agua subterránea.d) Las resoluciones de determinación se sustentan en el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sin embargo, es necesario dilucidar si tales normas son inconstitucionales y, por ende, inaplicables. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4899-2007-PA/TC concluyó que el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con el principio de reserva de ley, porque no regula todos los elementos esenciales del tributo (sujeto, hecho imponible y alícuota); al contrario, todos los elementos fueron establecidos en la norma reglamentaria (Decreto Supremo Nº 008-82-VI). Este criterio también fue aplicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1837- 2009-PA/TC.e) El Tribunal Constitucional ha indicado que la Ley Nº 23230 no autorizó de forma expresa facultades para crear nuevos tributos, por lo que se ratifica la inconstitucionalidad del Derecho Legislativo Nº 148.f) En situaciones similares, el Tribunal Fiscal ha realizado control difuso administrativo; no obstante, en el caso concreto, ha sostenido que —conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC— carece de facultades para ejercer el control de constitucionalidad del Derecho Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI; por tal motivo, revocó las resoluciones de determinación impugnadas. Ello no solo constituye un cambio de criterio del Tribunal Fiscal, sino la aplicación de normas claramente inconstitucionales, con lo cual se vulnera la norma IV del título preliminar y el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.g) Por último, considerando que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 008-82-VI) son inconstitucionales, no pueden ser sustento válido de los actos administrativos cuestionados.e.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del tres de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento once a ciento trece del Expediente Judicial Físico). Es contestada por ambos codemandados Tribunal Fiscal y Sedapal2 (fojas doscientos diez a doscientos treinta y nueve, y fojas doscientos ochenta y tres a trescientos del Expediente Judicial Físico). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y nueve del Expediente Judicial Físico).e.2.4. Primera sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta de abril de dos mil dieciocho (fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos trece del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta.e.2.5. Primera sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la acotada sentencia (fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres del Expediente Judicial Físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del diez de diciembre de dos mil dieciocho, que anuló la sentencia de primera instancia. La razón sustancial de la decisión se centró en la contradicción existente entre los argumentos de la sentencia emitida por el Juzgado y las pretensiones de la demanda; dado que, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016 y las resoluciones de determinación vinculadas, pero la Juez realizó un análisis sobre las diferencias entre las pretensiones de ineficacia y nulidad, a partir de lo cual concluyó que la demandante no solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas sino la ineficacia. No obstante, aconsideración del colegiado superior, el razonamiento de la Juez contradice las pretensiones de la demanda; puesto que, no correspondería aplicar la figura jurídica de ineficacia porque esta solo se refiere a la producción de los efectos de un acto administrativo a partir de su notificación legalmente realizada.e.2.6. Segunda sentencia de primera instanciaEn cumplimiento del mandato del superior jerárquico, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes:a) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148 ordena la creación de un tributo, por lo que se coincide con las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC, en las que se califica a la tarifa por la exploración de agua subterránea, como una tasa-derecho siempre que no vulnere el principio de reserva de ley. Además, según el numeral 2 del inciso c) de la norma II del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el uso o aprovechamiento de un bien público como el agua, se encuentra dentro de la clasificación de tributos que reviste ser un derecho. Ello se asienta más cuando en el Decreto Legislativo Nº 148 se señala expresamente que dicha tarifa es un recurso tributario.b) La empresa de saneamiento es la encargada de administrar la acotada tarifa. Solo si, vía control difuso, se llegare a inaplicar el Decreto Legislativo Nº 148, la judicatura considerará que no será posible colocar como controversia: Determinar si Sedapal está autorizado o no al cobro por la explotación del agua subterránea como recurso no tributario; por las siguientes razones: i) En la Casación Nº 3252-2016 Lima se concluyó que el adeudo como recurso tributario está proscrito, porque las normas consideradas como base legal de los valores emitidos transgreden el principio de reserva de ley, sin embargo, no hay prohibición expresa para que proceda el cobro como retribución económica por el uso del agua si tener carácter tributario; ii) De acuerdo a la conclusión de la referida casación, es claro que este aspecto no reviste ser materia tributaria; iii) Conforme a la Resolución Administrativa Nº 206-2012-CE/PJ, este Juzgado no puede conocer procesos judiciales cuya controversia no verse sobre materia tributaria y aduanera, por tanto, no tiene competencia por razón de materia para conocer este extremo; y, iv) No se aprecia que en vía administrativa se haya promovido procedimiento alguno en el que se exija a la empresa demandante el cobro como retribución económica por el uso de agua sin tener carácter de recurso tributario.c) Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC fueron promovidas en un proceso de amparo contra norma autoaplicativas, conforme al artículo 3 del Código Procesal Constitucional. De ahí que, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI solo es aplicable para el caso particular (eficacia restringida), esto es, no tiene efectos normativos erga omnes. Se pueden seguir los parámetros interpretativos de dichas sentencias, pero ello no es suficiente, ya que, si se concluye que las normas analizadas no se adecúan al ordenamiento constitucional por violar el principio constitucional de reserva de ley, se requiere que expresamente se ordene la inaplicabilidad de tales normas por ser inconstitucionales y siempre que se haya planteado la pretensión idónea para ello.d) En las Sentencias de Casación Nº 9068-2013 Lima y Nº 17816-2013 Lima se concluyó que el cobro de la tarifa de agua subterránea contenida en el Decreto Legislativo Nº 148 sí es un tributo, pero transgrede el principio de reserva de ley; mientras que, en la Casación Nº 11961-2014 Lima se dejó establecido que el cobro de la referida tarifa es un recurso “no tributario”. Sin embargo, ambos pronunciamientos no encajan dentro del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por no haberse dejado sentado de forma expresa que son precedentes jurisprudenciales.e) El Tribunal Fiscal emitió un acto administrativo que está motivado conforme a ley y, por tanto, no incurre en vicio de nulidad. Pese a tratarse de una motivación sucinta e inhibitoria, acata lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-AA/TC (con carácter vinculante, porque sí tiene efectos erga omnes), la misma que proscribe el ejercicio de control difuso administrativo. Si bien, no hay prohibición para que el Tribunal Fiscal tome en cuenta los criterios contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC, no podía hacerlo porque ello implicaba efectuar control difuso, lo que está vedado por la referida sentencia con efectos erga omnes.f) El análisis de la transgresión o no del principio de reserva de ley, del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI debe partir de la ConstituciónPolítica de 1979. Así, se debe considerar que según el artículo 139 de dicha Constitución, solo se regula la reserva de ley absoluta, en tanto, no se menciona expresamente la posibilidad de delegación de facultades al Ejecutivo a través de Decretos Legislativos (para la creación, modificación y extinción de tributos). De modo que, la autorización o delegación de la Ley Nº 23230 para que el Poder Ejecutivo legisle en materia tributaria, transgrede el principio de reserva de ley; además, que dicha ley es una norma en blanco.g) En esa misma línea, no se debió permitir que el Decreto Legislativo Nº 148 delegue a su reglamento la regulación de los elementos esenciales del tributo porque ello vulnera el principio de idoneidad. Ahora bien, considerando que la demandante no ha planteado la ineficacia respecto del acto administrativo impugnado, no se puede aplicar control difuso; dado que, ello solo era posible siempre que se planteara la pretensión idónea (de ineficacia).h) Por último, considerando que la pretensión principal ha sido desestimada, ya no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia de la pretensión alternativa. Por tanto, deviene en improcedente por causal de imposibilidad jurídica prevista en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.e.2.7. Segunda sentencia de segunda instanciaAnte la apelación interpuesta por la empresa demandante Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la acotada sentencia (fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos del Expediente Judicial Físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que revocó en parte la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión alternativa de esta; y, reformándola, declaró fundada la pretensión principal de la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09592-4-2016, en el extremo que confirma el Acuerdo Nº 072-013-2014 del veinticuatro de junio de dos mil catorce, y nulas las Resoluciones de Determinación Nº 554946600002047- 2012/ESCE, Nº 554946600003866-2012/ESCE, Nº 554946600008867-2012/ESCE, Nº 554946600010541-2012/ ESCE, Nº 554946600012285-2012/ESCE, Nº 554946600014017-2012/ESCE, Nº 554946600015706-2012/ ESCE, Nº 554946600017472-2012/ESCE, Nº 554946600019505-2012/ESCE, Nº 554946600000424-2013/ ESCE, Nº 554946600005941-2013/ESCE, Nº 554946600007653-2013/ESCE, Nº 554946600009528-2013/ ESCE, Nº 554946600011262-2013/ESCE, Nº 554946600012889-2013/ESCE, Nº 554946600014861-2013/ ESCE; y, declaró fundada la pretensión accesoria de la pretensión principal, debiendo Sedapal realizar la devolución de los pagos indebidos que corresponda, más los intereses de ley. Asimismo, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró improcedente la pretensión alternativa.Los principales argumentos que sustentaron su decisión, son los siguientes:a) El principio de reserva de ley obliga positivamente al Poder Ejecutivo, a través del Congreso de la República, a legislar la materia tributaria con la suficiencia necesaria para controlar adecuadamente la decisión administrativa emitida en base a normas habilitantes o reglamentarias, cuidando que estas no cedan al Poder Ejecutivo la determinación de los elementos esenciales de un tributo.b) En las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01837-2009-AA/TC y Nº 04899-2007-AA/TC se ha señalado la inconstitucionalidad de la tarifa por aguas subterráneas, al vulnerarse el principio de reserva de ley. Por tanto, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional y de la revisión de los actuados administrativos, se evidencia que las resoluciones de determinación cuestionadas vulneran el principio de reserva de ley.c) La posibilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Fiscal no debió ?ni debe? considerarse como la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas implicadas (Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI), puesto que no implicaba un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas; por el contrario, basándose en el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias acotadas, el Tribunal Fiscal solo debía aplicar la doctrina jurisprudencial constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por tanto, el Tribunal Fiscal se encontraba en condiciones para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la resolución impugnada.d) De acuerdo a lo resuelto en el Expediente Nº 04899-2007-AA/TC (fundamento jurídico número trece), así como en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha determinado que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio dereserva de ley en materia tributaria. Si bien es cierto, la Ley Nº 23230 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos legislativos sobre legislación tributaria y otras materias; dicha norma no previó de forma expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos y precisamente el tributo objeto de cuestionamiento. Además, el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con regular los elementos esenciales del tributo (sujeto, hecho imponible y alícuota), sino que han sido desarrollados por su norma reglamentaria.e) Por último, se advierte que la pretensión alternativa se sustenta en los mismos argumentos que la pretensión principal, por lo que no se trata de una pretensión alternativa propiamente. Efectivamente, el Tribunal Fiscal no puede declarar el control difuso peticionado, porque ello solo corresponde ser declarado por el órgano jurisdiccional; por tanto, resulta un imposible jurídico, previsto en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.e.3. Causales del recurso de casaciónMediante auto calificatorio del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del cuaderno de casación), se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, por las causales que se detallan a continuación3:a) Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC.b) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.e.4. Delimitación de la materia controvertidaPor lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación presentado por el codemandado Tribunal Fiscal, respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 34444-2019 Lima, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Para ello, se tendrá en cuenta la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito.En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la entidad recurrente, corresponde absolverlas sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos.III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMAPrimero: Normas jurídicas pertinentes1.1. Ley Nº 23230 – Ley que autoriza al ejecutivo para legislar en materia tributaria, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta.Articulo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución y por el termino de 180 días, derogue o modifique la legislación expedida a partir del 3 de octubre de 1968, sobre las siguientes materias: Códigos Penales y de Justicia Militar, Código de Procedimientos Civiles y Penales, Código Tributario, Código de Comercio, Código Sanitario, Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles […]Se le autoriza, asimismo, para que dicte los Decretos Legislativos respecto a la Ley General de Endeudamiento Público, externo, Legislación Tributaria, y perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas Nº 15260; dando cuenta al congreso.1.2. Decreto Legislativo Nº 148, sobre normas de aprobación y cobro de tarifas por la empresa de saneamiento de Lima, expedido el quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de diciembre de 1980; ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre materia tributaria;Que, para asegurar el suministro de agua para Lima Metropolitana, se han reservado las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, a favor de la Empresa de Saneamiento de Lima, por lo que, para completar dicha medida, es necesario encargarle la distribución, manejo y control de dichas aguas y asignarle financiamiento a través de la percepción de la Tarifa de Uso de Agua.[…]Artículo 1.- Las tarifas de agua subterránea, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serán aprobadas por Decreto Supremo: El recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de esta.Artículo 2.- La Empresa de Saneamiento de Lima, dentro del área citada quedará encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas con fines poblacionales e industriales ya otorgados y las que se otorguen en el futuro y de imponer las sanciones que prevé la Legislación de Aguas por trasgresiones de las mismasArtículo 3.- Las apelaciones a las Resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, en aplicación del Artículo precedente, serán resueltas en segunda instancia por el Directorio de dicha Empresa, y en última instancia por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario.1.3. Decreto Supremo Nº 008-82- VI, mediante el que se aprueba como tarifa inicial el porcentaje mínimo propuesto por Sedapal, del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, publicado el cuatro de marzo de milnovecientos ochenta y dos.Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas que con fines de consumo doméstico, comercial o industrial utilicen agua extraída mediante pozos tubulares, en la jurisdicción comprendida dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, abonarán por este concepto un monto equivalente al 20% de las tarifas de agua que, para estos fines, SEDAPAL tenga establecidas para los servicios de agua conectados al sistema que administra.Artículo 2.- El monto señalado en el artículo 1 se calculará por metro cúbico de agua consumida y medida cada mes, para lo cual SEDAPAL instalará medidores en los pozos tubulares que se exploten. Segundo: Objeto del recurso de casaciónSegún lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa4. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa contra una norma de carácter procesal (error in procedendo) y una infracción normativa contra una norma de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre otra causal casatoria. Solo en caso se desestime la infracción de carácter procesal, se analizará la infracción normativa de carácter material.Tercero: Análisis de la infracción normativa de carácter procesal por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.a.1. Para sustentar esta causal, la entidad recurrente señala los siguientes argumentos:a) La sentencia de vista incurrió en indebida motivación, ya que la Sala Superior no consideró que el Tribunal Fiscal tiene prohibido ejercer control difuso a partir de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004- PA/TC. Por el contrario, conforme lo ha señalado la propia Sala Superior, el órgano jurisdiccional sí ejerce el control difuso de las normas.b) La sentencia recurrida no señala
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