Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01290-2020-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE CUANDO SE PRESENTÓ EL PLIEGO DE RECLAMOS PARA EL AÑO 2018 PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, LA PARTE DEMANDANTE NO HABÍA DEMOSTRADO QUE TENÍA PERSONERÍA JURÍDICA Y POR TANTO REPRESENTATIVIDAD, PUES CARECÍA DE REGISTRO ANTE EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS ROSSP, ENTONCES NO TENÍA LEGITIMIDAD PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 352/2022
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior
coincidiendo con la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Castillo
Terrones contra la resolución de fojas 106, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 23 de marzo de 2018, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación. Solicita que se deje sin efecto la Resolución
de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-MINEDU/SG-
ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fueron remitidos el Oficio 2086-
2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-
DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la solicitud de presentación del pliego
de reclamos correspondiente al año 2018 a fin de llevar a cabo el procedimiento de
negociación colectiva, y también se declaró improcedente el pedido de realización de una
audiencia a fin de exponer los puntos que contiene el referido pliego de reclamos.
Refiere el demandante que, en su calidad de presidente de la Federación Nacional
de Trabajadores de la Educación del Perú, mediante Oficio 201-2017-FENATEP-JDN,
del 15 de noviembre de 2017 (ff. 26 a 33), remitió el pliego de reclamos del año 2018 al
Ministerio de Educación, a fin de que se inicie y realice el procedimiento de negociación
colectiva a favor de los profesores a nivel nacional por el periodo 2018, y que sustenta su
pedido en lo dispuesto en el inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en
el Convenio 98 de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con la representación de
las bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas facultades a través de la asamblea
de constitución realizada el 28 de octubre de 2017.
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Sostiene que, al haberse denegado su pedido de inicio de negociación colectiva, bajo
el alegato de que no se acreditó tener representación legal para tal efecto, conforme a lo
previsto en el Decreto Supremo 004-2013-ED, y debido a que el pedido de realización de
audiencia tampoco está previsto en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la
libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, al debido procedimiento, entre
otros (f. 49).
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado válidamente la
representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y
resuelve aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional (f. 70).
A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada. Precisa que la parte
recurrente no acreditó su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de
Servidores Públicos (ROSSP) (f. 106).
En el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 115), el recurrente adjunta copia
de la inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú
(Fenateperú) de fecha 20 de mayo de 2019 en el Registro de Organizaciones Sindicales
de Servidores Públicos (ROSSP), Expediente 73293-2019-MTPE/1/20.2 (f. 118).
Documento en el que se advierte que el señor José Pedro Castillo Terrones figura como
secretario general de la referida federación; razón por la cual, de conformidad con el
artículo 207-B del Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, vigente
en aquel entonces, Fenateperú y su representante se encuentran legitimados para la
presentación del pliego de reclamos en el procedimiento de negociación colectiva.
El Tribunal Constitucional, conforme a la razón de Relatoría de fecha 1 de junio de
2021, admite a trámite la demanda de amparo ante esta sede, y concede 5 días hábiles a
la entidad demandada a fin de que ejerza su derecho de defensa en el presente proceso
(cuaderno del Tribunal Constitucional).
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que la
solicitud de inscripción en el ROSPP de Fenateperú fue presentada el año 2019; es decir,
casi dos años después de la presentación del pliego de reclamos por parte de la parte
demandante, 15 de noviembre de 2017. Además, anota que el registro automático de
inscripción de Fenateperú del año 2019 fue declarado nulo por la Autoridad
Administrativa de Trabajo, por lo que carecía de legitimidad para iniciar el procedimiento
de negociación colectiva a nivel nacional (cuaderno del Tribunal Constitucional).
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución de
Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-
MINEDU/SG-ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fueron
remitidos al recurrente el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y
el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales
se denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al
año 2018, a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal Constitucional, atendiendo a lo resuelto por las instancias judiciales
precedentes y a lo expuesto por la parte demandante en el RAC, considera que en
el presente caso es necesario primero determinar si Fenateperú tenía personería
jurídica para iniciar la negociación colectiva ante el Ministerio de Educación, esto
es, un registro válido ante el Registro de Organizaciones Sindicales, Federaciones
o Confederaciones de Servidores Públicos ROSSP que acredite su
representatividad, pues, de no ser así, carecería de personería y por ende de
legitimidad para iniciar el procedimiento de negociación colectiva ante el
Ministerio de Educación, el cual fue solicitado mediante Oficio 201-2017-
FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017, a través del cual la federación
demandante remitió el pliego de reclamos para el año 2018 (ff. 26 a 33).
3. Así, se advierte que a folios 118 obra la constancia de inscripción, de fecha 20 de
mayo de 2019, de Fenateperú ante el ROSSP, Expediente 73293-2019. En este
documento consta que don Pedro Castillo Terrones tenía el cargo de secretario
general y se detalla a todos los integrantes de la Junta Directiva para el periodo 29
de marzo de 2019 al 28 de marzo de 2021.
4. La parte demandada, en el escrito de apersonamiento ante este Tribunal
Constitucional, ha presentado la Resolución Directoral 01-2020-MTPE/1/20, de
fecha 2 de enero de 2020 (Expediente 73293-2019-MTPE/1/20.2), respecto a los
actuados en el procedimiento de inscripción ante el Registro de Organizaciones
Sindicales, Federaciones o Confederaciones de Servidores Públicos -ROSSP- de la
Federación Nacional de Trabajadores en la Educación del Perú (Fenateperú), en la
que se consigna que:
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Primero.- Que, mediante escrito con registro 73293-2019, de fecha 15 de mayo de 2019,
el recurrente José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Secretario general, solicitó
la inscripción de la FENATEPERÚ en el Registro de Organizaciones Sindicales,
Federaciones o Confederaciones de Servidores Públicos-ROSSP;
(…)
Cuarto.- Que, mediante escrito con registro 172760-2019, presentado con fecha 28 de
octubre de 2019 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Sindicato Unitario
de Trabajadores en la Educación del Perú-SUTEP, pone en conocimiento de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, la presunta existencia de irregularidades contenidas en el
estatuto de la FENATEPERÚ y solicita se realice el control posterior de la constancia de
inscripción de fecha 20.05.19, con fines de declarar su invalidez;
(…)
“(…) advirtiendo presuntas inobservancias por parte de FENATEPERÚ a sus normas
estatutarias al momento de su constitución; toda vez que: “i) no habría acreditado que la
incorporación de las bases sindicales de Arequipa y Cajamarca cumplen con los requisitos
previstos en los propios estatutos, al no haberse adjuntado la documentación que sustenta
la realización de la asamblea prevista estatutariamente y, (ii) al constituirse la
FENATEPERÚ se ha elegido una junta directiva, órgano de gobierno que no se
encontraba previsto en los estatutos.
(…)
Por tanto, ello determina que FENATEPERÚ, no ha cumplido con sus normas estatutarias
al momento de constituirse, pues no ha acreditado la afiliación válida de al menos dos
organizaciones de primer nivel; contraviniendo en consecuencia, lo regulado en el
artículo 57 del Reglamento de la LSC: “Para constituir una federación, se requiere la
unión de no menos de dos (02) organizaciones sindicales del mismo ámbito (…)”
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Declarar la NULIDAD de oficio de la constancia de inscripción de la
FENATEPERÚ ante el ROSSP de fecha 20 de mayo de 2019 (…)
ARTÍCULO 2: Declarar DENEGADA la solicitud presentada por el recurrente José
Pedro Castillo Terrones, en calidad de Secretario General de la Federación Nacional de
Trabajadores en la Educación del Perú-FENATEPERÚ, mediante escrito 73293-2019;
dejando a salvo su derecho a efectos de volver a iniciar el procedimiento de registro (…).
(Cuaderno del Tribunal Constitucional).
5. De lo expuesto y de los documentos que obran en el presente expediente, claramente
se derivan dos conclusiones:
i) Cuando se presentó el pliego de reclamos para el año 2018, Fenateperú no
tenía inscripción ante el ROSSP, pues el registro de inscripción automática
es de fecha 20 de mayo de 2019; es decir, de fecha posterior al pretendido y
denegado inicio de la negociación colectiva. Es más, la solicitud de
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
inscripción de Fenateperú ante el ROSSP, que pretendía acreditar
representatividad es de fecha 15 de mayo de 2019.
ii) La constancia de inscripción automática de Fenateperú ante el ROSSP, de
fecha 20 de mayo de 2019, fue declarada nula, ya que los documentos
adjuntados en dicho procedimiento contravenían los propios estatutos de
Fenateperú. Así, no acreditaba que la incorporación de bases sindicales de
Arequipa y Cajamarca cumplan con los requisitos establecidos en sus
estatutos y que se eligió un órgano de gobierno no previsto en los mismos.
6. En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que cuando se presentó el pliego
de reclamos para el año 2018, la parte demandante no había demostrado que tenía
personería jurídica y por tanto representatividad, pues carecía de registro ante el
ROSSP, entonces no tenía legitimidad para iniciar el procedimiento de negociación
colectiva ante el Ministerio de Educación; razón por la cual la presente demanda debe
declararse improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01290-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En consecuencia,
consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Lima, 28 de octubre de 2022.
S.
FERRERO COSTA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio