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01493-2019-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE EL HÁBEAS CORPUS NO PUEDE SER CONFUNDIDO CON UN MEDIO DE DEFENSA INTRA PROCESAL, NI PUEDE SUBROGARSE EN EL ANÁLISIS DE UN ASUNTO QUE, ANTE TODO, DEBE VENTILARSE EN LA VÍA PENAL ORDINARIA, PUESTO QUE SI EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL SE PUEDA CONTROLAR ACTOS PROVENIENTES DE UN PROCESO PENAL, NO SIGNIFICA QUE PUEDA SER CONFUNDIDO CON UN PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC
CUSCO
CARLOS ENRIQUE ARAGON
JIMENEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de agosto
de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez
Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido
la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la
alegada violación del derecho de defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la
alegada violación del debido proceso por no haberse
declarado prescrita la acción penal
Por su parte el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que
declara improcedente y fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC
CUSCO
CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; con el voto
singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Carlos Enrique Aragón
Jiménez contra la resolución de fojas 93, de fecha 7 de febrero de 2019, expedida por la
Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Carlos Enrique Aragón Jiménez, el 10 de enero de 2019, interpone
demanda de habeas corpus (f. 3) contra don Edwin del Pozo Condori y doña Verónica
Lidia Boza Berdejo, juez y especialista, respectivamente, del Segundo Juzgado Penal
Unipersonal del Cusco; y don Mishel Giardamino Muñoz, Fiscal Provincial Penal de la
Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Santiago. Solicita (i) que se declare
nula la Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 2018 (f. 26), mediante la cual fue
declarado reo contumaz y se ordenó se giren los oficios correspondientes para su
captura y posterior conducción mediante la fuerza pública; y (ii) que se declare la
prescripción de la acción penal y se disponga el archivo del proceso penal que se le
sigue por el delito de abuso de autoridad, rehusamiento de actos funcionales
(Expediente 01857-2016-46-1001-JR-PE-04). Sostiene que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la libertad
personal y la prescripción de la acción penal.
Refiere que la notificación de la fecha de la realización del juicio oral fue
remitida a un domicilio real distinto al suyo. En ese sentido, manifiesta que tiene como
domicilio la comunidad campesina de Churoc, del distrito de Tambobamba, provincia
de Cotabambas, región Apurímac, y, sin embargo, se le estuvo notificando
indebidamente al domicilio Calle Santa Catalina Angosta N° 125 del Cercado de Cusco.
Indica que, al pretender subsanar las deficiencias en la notificación, el juzgado ha
publicado edictos de notificación; sin embargo, estos son posteriores a los plazos
establecidos por ley.
De otro lado, aduce que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del
Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es el que corresponde al tiempo
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máximo de la pena; siendo así, para el presente caso, sería de dos años contados desde
la fecha de la comisión del delito. Por su parte, el artículo 83 del mismo Código
establece el plazo extraordinario de la prescripción, que se verifica cuando se sobrepasa
en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir, en su caso, 3 años. En ese
sentido, refiere que considerando que el supuesto delito se cometió el 30 de junio de
2014, el plazo de prescripción venció el 30 de junio de 2017. Considera que siendo ello
así, la prescripción debió ser declarada de oficio.
Mediante Resolución N° 2, de fecha 18 de enero de 2019, el 4° Juzgado Penal
Unipersonal – Sede Central del Cusco (f. 77), declaró improcedente in limine la
demanda por considerar que el juez demandado declaró contumaz al recurrente
conforme a ley, toda vez que el notificador judicial dejó constancia que al recurrente no
lo conocían en la Comunidad Campesina de Churoc y sí fue notificado mediante edictos
judiciales de fecha 17, 18 y 19 de octubre de 2018. Además, señala que el proceso de
hábeas corpus no constituye una instancia más del proceso ordinario y la declaración de
prescripción de la acción penal corresponde a la judicatura ordinaria.
Mediante Resolución N° 6 de fecha 7 de febrero de 2019, la Sala Única de
Vacaciones de Cusco – Sede Central (f. 93) confirmó la apelada por similares
fundamentos y por estimar que en el octavo considerando de la Resolución 11, el juez
demandado precisó que el recurrente mediante escrito de fojas 36 (expediente penal) se
apersonó al proceso, pero no se volvió a presentar ni mostró interés en este. Refiere que
en el hábeas corpus no corresponde resolverse asuntos de la jurisdicción ordinaria. Por
otro lado, el juez agrega que se puso en conocimiento de los edictos judiciales
publicados en fechas 17, l8 y 19 de octubre del año en curso (2018). En consecuencia,
sostiene que el juez del segundo Juzgado Penal Unipersonal declaró dicha contumacia
aplicando las normas vigentes.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional, en
primer término, declaró improcedente la demanda en el extremo que cuestiona tanto la
actuación del Ministerio Publico, como la de la especialista legal demandada. Y, en
segundo lugar, ordenó admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional de
manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le
confiera a la parte emplazada un plazo de 10 días hábiles para que, en ejercicio de su
derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la
demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Mediante escrito ingresado el 1 de diciembre de 2021, el Procurador Público
Adjunto de la Presidencia del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, en esencia, por considerar que el recurrente sí fue
notificado mediante edictos judiciales de fechas 17, 18 y 19 de octubre de 2018, que
mediante escrito de fojas 36 (expediente penal) se apersono al proceso, pero no se
volvió a presentar ni mostro interés en este, y que de los actuados notificados, puede
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advertirse que la tesis planteada en este proceso constitucional no fue previamente
planteado en la jurisdicción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente refiere que se le inició proceso penal por el delito de abuso de
autoridad, rehusamiento de actos funcionales (Expediente 01857-2016-46-1001-JR-
PE-04), pero no ha sido notificado de la realización de la audiencia de juicio oral en
su domicilio real en la Comunidad Campesina de Churoc, distrito de Tambobamba
(provincia de Cotabambas, región Apurímac). Refiere que las notificaciones fueron
dirigidas a otra dirección en calle Santa Catalina Angosta 125, Cercado de Cusco,
dirección que no le corresponde por lo que fueron devueltas. Asimismo, alega que, si
bien fue finalmente notificado por edicto, esta notificación fue hecha en la etapa de
juzgamiento.
2. De otro lado, sostiene que se le imputa el delito de abuso de autoridad, rehusamiento
de actos funcionales, al que, de acuerdo al artículo 377 del Código Penal, le es
aplicable una pena no mayor de 2 años. Indica que los hechos habrían ocurrido en los
meses de marzo a junio de 2014, cuando desempeñó el cargo de jefe de Asesoría
Legal de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario en la ciudad del
Cusco, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2014. En ese sentido, sostiene
que a la fecha de la presentación de esta demanda, el plazo ordinario y extraordinario
de prescripción ya han sido cumplidos en exceso. Manifiesta que la prescripción de
la acción penal debió haber sido declarada de oficio. Asevera que por la falta de
debida notificación no ha podido ejercer su derecho de defensa y plantear la
excepción de prescripción en el proceso penal.
3. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional, en
primer término, declaró improcedente la demanda en el extremo que cuestiona tanto
la actuación del Ministerio Publico, como la de la especialista legal demandada. Y,
en segundo lugar, ordenó admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional de
manera excepcional.
Análisis del caso concreto
Sobre la supuesta violación del derecho de defensa
4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral,
etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
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judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos (cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 6648-
2006-PHC/TC, fundamento. 4).
5. Este Tribunal ha expresado que el ejercicio del derecho de defensa, de especial
relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;
y otra formal, que conlleva el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure
el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte de su contenido
constitucionalmente protegido. En ambos casos, se garantiza evitar un estado de
indefensión (cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 6260-2005-PHC/TC,
fundamento 3).
6. Asimismo, se ha precisado que no cualquier alegada irregularidad respecto del acto
procesal de notificación genera, per se, violación del derecho de defensa y, por
derivación, del debido proceso, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable
la constatación o acreditación indubitable por parte de quien aduce dicha violación,
de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado
en el caso concreto (cfr. Resolución recaída en el Expediente N° 4303-2004-PA/TC,
considerando 3).
7. Si un imputado sostiene que en el marco de un proceso penal concreto se ha
incurrido en una indebida notificación a su domicilio real que ha generado que no
tome formal conocimiento de una relevante actuación procesal, pero, a su vez, es
posible advertir que los órganos judiciales han actuado con la diligencia
constitucional y legal correspondiente en ánimo de alcanzar una debida notificación,
entonces, el asunto no podrá ser considerado como una violación del derecho de
defensa. Ello es así, con mayor motivo, si puede razonablemente inferirse que la falta
de éxito de la notificación en el domicilio real, es consecuencia de la desprolija
información brindada o la falta de interés en el proceso evidenciada por la conducta
del propio acusado.
8. El recurrente refiere que se ha violado su derecho de defensa puesto que la
resolución que establecía la fecha de realización de la audiencia de juicio oral en el
proceso penal seguido en su contra no le habría sido debidamente notificada, al no
haber sido dirigida a su domicilio real. Como consecuencia de ello, al no apersonarse
al juicio oral, mediante Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 2018 (cuya
declaración de nulidad solicita en este proceso constitucional), fue declarado reo
contumaz, ordenándose su captura y conducción por la fuerza pública.
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CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
En esa línea, concretamente, en el recurso de agravio constitucional presentado
sostiene expresamente lo siguiente: “el imputado ahora accionante, tiene como
domicilio la Comunidad Campesina de Churoc, del distrito de Tambobamba,
provincia de Cotabambas y región Apurímac; sin embargo se le estuvo notificando
indebidamente al domicilio sito en Calle Santa Catalina Angosta N° 125 del Cercado
de Cusco, por tanto, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la
defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva” (sic) (fojas 118).
9. Sin embargo, a fojas 38, obra la constancia de notificación de fecha 19 de diciembre
de 2018, en la que se consigna lo siguiente: “… no se pudo realizar la notificación a
la persona de ARAGON JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, en su domicilio REAL
señalado en la cedula de notificación, puesto que constituidos en la COMUNIDAD
DE CHUROC, y preguntado y hecho las averiguaciones respecto a la persona a
notificar en dicha comunidad las personas manifiestan que no es persona del lugar y
que no lo conocen, asimismo indicaron que en la COMUNIDAD DE CHUROC no
existen familias con el apellido ARAGON JMENEZ”.
10. Asimismo, se tiene que, a fojas 40, 41 y 42, obran las respectivas constancias de
notificación vía edictos.
11. Es en base a estas consideraciones que el Segundo Juzgado Unipersonal del Cusco,
en la Resolución 11, de fecha 19 de diciembre de 2018, a fojas 26 y siguientes,
refiere que “[e]n este caso se remitió cédula de notificación a la Comunidad
Campesina de Churoc, distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, región de
Apurímac, (…) no de manera arbitraria sino porque el acusado con escrito de folios
36 dijo que ese era su domicilio real; pero como señaló el notificador judicial en esa
zona no lo conocen lo que significa que dio una dirección falsa. (…) De lo analizado
precedentemente se puede colegir que el acusado CARLOS ENRIQUE ARAGON
JIMENEZ, no obstante tener conocimiento de la existencia del presente proceso
seguido en su contra, pues SE APERSONO mediante escrito de fs. 36 y sgt. no se ha
presentado voluntariamente ni ha mostrado interés en la secuela del presente proceso
por lo que, se cumple el presupuesto establecido en el inciso 1) literal a) del artículo
79 del Código Procesal Penal para declararlo reo contumaz”.
12. Así las cosas, se puede apreciar que el demandante ha tenido conocimiento del
proceso penal seguido en su contra, siendo notificado de la celebración de la
audiencia de juicio oral en el domicilio real que él indicó al juzgado y por medio de
edictos, motivo por el cual en modo alguno puede considerarse acreditada la supuesta
violación del derecho de defensa alegada. En este extremo, la demanda debe
declararse infundada.
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CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
Sobre la supuesta violación del debido proceso por no haberse declarado prescita
la acción penal
13. El recurrente también alega que la prescripción de la acción penal habría operado en
la causa que se le sigue, a pesar de lo cual ella continua en trámite. Empero, tanto en
la demanda como en el recurso de agravio constitucional (fojas 5 y 120,
respectivamente), reconoce expresamente que en el presente proceso de hábeas
corpus es la primera vez que plantea tal alegato y pretende justificar ello señalando
que nunca se le notificó válidamente las actuaciones del proceso penal en su contra.
14. Ya ha quedado establecido, sin embargo, que el recurrente no ha acreditado una
indebida notificación en el proceso penal que se le sigue, y que, por el contrario, en
su momento, estuvo debidamente apersonado. A ello corresponde agregar que no es
de recibo que el proceso de hábeas corpus pretenda ser utilizado con el objetivo de
que se declare prescrita la acción penal cuando ello ni siquiera ha sido postulado en
el proceso penal ordinario. El hábeas corpus no puede ser confundido con un medio
de defensa intra procesal, ni puede subrogarse en el análisis de un asunto que, ante
todo, debe ventilarse en la vía penal ordinaria. En ese sentido, este extremo de la
pretensión debe declararse improcedente.
15. Lo expuesto, desde luego, no significa que la jurisdicción constitucional carezca de
competencia para controlar afectaciones a la libertad personal que sean resultado de
un indebido computo de la prescripción de la acción penal por parte de la
jurisdicción ordinaria; de hecho, el Tribunal Constitucional ha ejercido ese control en
reiteradas ocasiones. Significa tan solo que, encontrándose un proceso penal aún en
trámite, para que dicho control se produzca debe existir primero una toma de
posición por parte de la jurisdicción penal sobre el particular.
En otras palabras, que en el proceso constitucional se pueda controlar actos
provenientes de un proceso penal, no significa que pueda ser confundido con un
proceso penal.
16. Sin perjuicio de lo señalado, es del caso precisar que, de conformidad con el artículo
1 de la Ley N° 26641, tratándose de contumaces, el plazo prescriptorio se suspende
desde que existen evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se
ponga a derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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CUSCO
CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación del derecho de
defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada violación del
debido proceso por no haberse declarado prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC
CUSCO
CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso
emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la demanda alega dos aspectos: i.) la prescripción de la acción
penal, y ii.) el derecho de defensa.
2. En cuanto a la prescripción de la acción penal, alega que el supuesto acto delictivo
se habría cometido entre marzo y junio de 2014, cuando el favorecido era Jefe de
asesoría legal del INPE sede Cusco, cargo de que cesó el 30 de junio de 2014, por
lo que habría prescrito la acción penal al momento de iniciarse las investigaciones
en sede penal.
3. Al respecto, en caso el delito se hubiera cometido el 30 de junio de 2014, al 30 de
junio de 2017 ya habría vencido incluso el plazo extraordinario de prescripción.
4. No obstante, lo dicho por el demandante en el sentido de que cesó en el cargo el
30 de junio de 2014 no se corrobora de ningún actuado que obra en el expediente.
En tal sentido, este extremo debe declararse improcedente.
5. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa, alega que no se le
notificó debidamente la citación a juicio oral, señalando que su domicilio real es
la comunidad campesina de Churoc, distrito de Tambobambas, Provincia de
Cotabambas, departamento de Apurímac.
6. A fojas 38 obra la constancia expedida por el asistente jurisdiccional del Juzgado
de investigación preparatoria de Cotabambas, quien señala que en la comunidad
de Churoc que no conocen a ningún Carlos Enrique Aragón Jiménez. Además, a
fojas 40 y siguientes obran las copias del edicto con la citación a juicio oral, lo
que ha servido a la sentencia en mayoría para sustentar que en el caso el
demandante intencionalmente dio una dirección falsa, por lo que no podría
sostenerse que en el caso la falta de notificación resulte violatoria de su derecho
de defensa.
7. No obstante, cabe señalar que, una vez admitida la demanda en esta sede,
mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2021, se notificó la admisión a
todas las partes. En el cuadernillo electrónico figura el documento escaneado con
fecha 25 de marzo de 2022 signado con el nombre: NOTIFICACIÓN
S/N: RETORNO DTE (Carlos Enrique Aragón Jiménez) RES. 17.09.2021 y
01.12.2021, más escrito de apersonamiento del Poder Judicial en el que consta
que el demandante, Carlos Enrique Aragón Jiménez, recibe la notificación en la
comunidad de Churoc, lo que no solo genera dudas sobre la veracidad de la
certificación del auxiliar jurisdiccional del Juzgado de investigación preparatoria
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CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ
de Cotabambas, sino que acredita que la citación a juicio oral no fue debidamente
notificada, por lo que deberá retrotraerse el proceso penal, así como otras
actuaciones procesales, como las referidas al control de acusación. En este
sentido, considero que la demanda debe declararse fundada.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar:
1. IMPROCEDENTE la demanda en relación con la prescripción de la acción
penal.
2. FUNDADA la demanda en relación con la vulneración del derecho de defensa y
en tal sentido retrotraer el proceso penal hasta la etapa de control de acusación.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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