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01964-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE HA MANTENIDO UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO DETERMINADO, QUE CULMINÓ AL VENCER EL PLAZO ESTIPULADO EN LA ÚLTIMA ADENDA CELEBRADA POR LAS PARTES. POR LO TANTO, HABIÉNDOSE CUMPLIDO EL PLAZO DE DURACIÓN DEL REFERIDO CONTRATO, LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE SE PRODUJO EN FORMA AUTOMÁTICA, SIENDO ASÍ, LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ACTOR NO AFECTA DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 334/2022
EXP. N.° 01964-2021-PA/TC
PUNO
SAMUEL ALCOS CCALLA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
setiembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Ferrero Costa,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado
la vulneración de los derechos alegados.
Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó
que su voto era a favor de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01964-2021-PA/TC
PUNO
SAMUEL ALCOS CCALLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero
Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alcos Ccalla contra
la resolución de fojas 190, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2017, don Samuel Alcos Ccalla interpone demanda
de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías (Sutran). Solicita que se declare la nulidad del despido incausado del cual
ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de
operador técnico III en la entidad demandada. El demandante alega que mediante
sentencia constitucional expedida en el Expediente 292-2002-0-2101-JR-CI-02, el
Segundo Juzgado Civil de Puno lo reincorporó en Provías Nacional como trabajador a
plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, en el año
2011, cuando los trabajadores de Provías fueron transferidos a Sutran, esta última
decidió unilateralmente cambiar su régimen laboral y contratarlo mediante contratos
administrativos de servicios, sin respetar la referida sentencia, contratos que luego se
renovaron hasta la fecha del despido, el 31 de agosto de 2017, que le fue comunicado
mediante la Carta 220-2017-SUTRAN/05.1.4. Aduce que el cambio de régimen laboral
y su despido sin causa vulneraron su derecho al trabajo, y los principios de
irrenunciabilidad de derechos laborales, indubio prooperario, entre otros (f. 28).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante Resolución 1, de
fecha 12 de diciembre de 2017, admite a trámite la demanda de amparo (f. 36).
El procurador público adjunto de Sutran deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del
demandado; y contesta la demanda indicando que el recurrente no fue parte del proceso
de transferencia de personal a Sutran, ya que no hubo evaluación previa por parte de la
dependencia encargada, conforme lo establecía la Primera Disposición Complementaria
de la Ley 29380, Ley de creación de Sutran. Asimismo, aduce que la relación laboral
del actor con Provías Nacional culminó el 31 de diciembre de 2010, ya que dicha
entidad realizó la liquidación de beneficios sociales, por lo que no hubo ninguna
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continuidad ni sustitución de empleador. Por otro lado, precisa que en los meses de
enero y febrero de 2011 no hubo relación laboral con el recurrente, pues recién se le
contrató en el mes de marzo de 2011, bajo la modalidad del Decreto Legislativo 1057 (f.
67).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 6 de agosto de
2018, declaró improcedentes las excepciones planteadas por la demandada (f. 100) y,
con fecha 10 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda de amparo (f. 132).
El juzgado sostiene que en el proceso de transferencia de los bienes, pasivos, activos,
acervo documentario y personal de Provias a Sutran, Provías Nacional le dio opciones
al demandante respecto a su futura situación laboral, y este optó por culminar su vínculo
con esta entidad y cobrar su liquidación de beneficios sociales. Agrega que la posterior
contratación del actor mediante contratos administrativos de servicios con Sutran se
trataba de una nueva relación laboral, la misma que finalizó por el vencimiento o
término del plazo, lo cual constituye una causal legal de extinción de la relación laboral
establecida en el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 9 de enero de
2019, confirmó el auto que declaró improcedentes las excepciones deducidas (f. 121); y,
con fecha 2 de marzo de 2021, confirmó la sentencia apelada, por razones similares (f.
190).
Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente indica que no hubo una
extinción de la relación laboral con Provias Nacional, sino subrogación del empleador, y
que la liquidación de beneficios sociales que hace referencia la Sala no consigna pago
por indemnización; por lo que el razonamiento judicial ha desconocido el principio de
irrenunciabilidad de derechos laborales (f. 204).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido incausado del
recurrente de fecha 31 de agosto de 2017, y que se ordene su reposición laboral en
Sutran en el cargo de operador técnico III.
2. El demandante refiere que, mediante sentencia expedida en el Expediente 292-
2002-0-2101-JR-CI-02, fue reincorporado en Provías Nacional como trabajador a
plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada; sin embargo,
en el año 2011, cuando los trabajadores de Provías fueron transferidos a Sutran,
esta última decidió unilateralmente cambiar su régimen laboral y contratarlo
mediante contratos administrativos de servicios, sin respetar su sentencia
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estimatoria, contratos que se renovaron hasta la fecha del despido, lo que ha
vulnerado su derecho al trabajo y otros.
Procedencia de la demanda
3. Conforme a los lineamientos del precedente recaído en el Expediente 02383-
2013-PA/TC, corresponde un pronunciamiento de fondo, en vista de que, a la
fecha de interposición de la demanda, en la ciudad de Puno no se encontraba
vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la vía adecuada para
cuestionar el despido de autos es el proceso de amparo.
Análisis del caso concreto
4. Se advierte que la controversia se centra en dilucidar si el recurrente fue parte del
proceso de transferencia del personal de Provías Nacional a Sutran en el momento
de su creación y si mantuvo su régimen laboral inicial; y, de ser así, determinar si
el cese laboral del actor por parte de Sutran configuró un despido arbitrario tal
como se alega en la demanda.
5. El artículo 22 de la Constitución establece que “el trabajo es un deber y un
derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”;
mientras que su artículo 27 prescribe que “la ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.
6. El recurrente alega haber sido trabajador a plazo indefinido, por mandato judicial,
en Provias Nacional. Conforme se advierte de la sentencia del 5 de diciembre de
2002 (f. 3) y de su confirmatoria del 24 de febrero de 2003 (f. 13), dictadas en el
proceso de amparo contra Provías Nacional, tramitada en el Expediente 292-2002-
0-2101-JR-CI-02, se aprecia que se estimó la demanda y se ordenó reincorporar al
demandante al amparo de lo dispuesto en la Ley 24041, en el puesto que ocupaba,
por considerar que fue objeto de un despido arbitrario.
7. Mediante la Ley 29380, publicada el 16 de junio de 2009, se crea la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías
(Sutran), que, conforme a su artículo 1, se encarga de normar, supervisar,
fiscalizar y sancionar las actividades del transporte de personas, carga y
mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas
con el transporte de mercancías en el ámbito nacional. En cuanto a la transferencia
de funciones de Provías Nacional a Sutran, la Primera Disposición
Complementaria establecía que:
PRIMERA.- Transferencia de funciones
Transfiérese a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías (Sutran) las funciones que corresponden de la Dirección de Supervisión,
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Fiscalización y Sanciones de la Dirección General de Transporte Terrestre y de la
Unidad Gerencial de Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de
Transporte Nacional (Provías Nacional) del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, referidas al control de pesos y medidas vehiculares e infracciones al
Reglamento Nacional de Vehículos, debiendo la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) asumir el acervo documentario;
bienes; pasivos; recursos; personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo N°728 y
contratos efectuados bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios,
sujeto al Decreto Legislativo 1057, previa evaluación, correspondiente a dichas
dependencias; dentro de un plazo de noventa (90) días, contado desde la entrada en
vigencia de la presente Ley.
8. Esto es, Sutran debía asumir, además del acervo documentario, los bienes, pasivos
y recursos, el personal sujeto a los regímenes laborales de los decretos legislativos
728 y 1057, previa evaluación de las dependencias de Provías en el plazo de
noventa días, plazo máximo que luego se amplió sucesivamente hasta el 31
diciembre de 2010, según lo dispuesto en los decretos supremos 043-2010-MTC y
021-2010-MTC.
9. El recurrente señala que, en virtud de dicho proceso de transferencia de funciones,
ingresó como trabajador de Sutran, subrogando este a Provías como su empleador;
pero que, sin embargo, lo contrataron mediante contratos administrativos de
servicios.
10. En autos obra la Carta 2560-2010-MTC/20 (f. 16), de fecha 30 de diciembre de
2010, recibida por el demandante, donde Provías Nacional le brinda tres opciones
acerca de su situación laboral, siendo una de ellas formar parte del proceso de
transferencia de personal a Sutran. El documento expone:
(…) 1° Determinar su Incorporación vía transferencia a SUTRAN desde el 01.01.2011,
en trato directo con dicha entidad, entendemos, transitoriamente bajo la modalidad que
se determine, de manera que una vez aprobado el Cuadro para Asignación del Personal-
CAP y el Presupuesto Analítico de Personal-PAP y Escala Remunerativa, pueda
materializarse su ingreso en planillas, lo cual en salvaguarda de su interés, debe ameritar
un acuerdo de partes. Esta transferencia, está determinada en la Primera Disposición
Complementaria de la Ley N° 29380, Ley de Creación de SUTRAN.
2° Mantenerse en Provias Nacional, solicitando ser reasignado a ocupar una plaza en el
Área de Peajes, equivalente a los que venía ocupando en labores de Pesajes, a cuyo
efecto deberá presentarse el día Lunes 03 de Enero, al Área de Recursos Humanos o
ante el Jefe de la Unidad Zonal donde ha venido prestando servicios, con el fin de que la
Unidad Gerencial de Operaciones, evalúe e identifique los casos que ocuparán las
plazas vacantes, a nivel nacional.
3° De no estar de acuerdo con las alternativas anteriores, deberá cursarnos la
comunicación que así lo señale, a efectos de practicarle la liquidación de Beneficios
Sociales que pudiera corresponderle de acuerdo a ley, con fecha de cese al 31.12.2010 y
la entrega de su certificado de trabajo, así como para el trámite de latencia de Essalud y
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de continuidad optativa del seguro de vida ley. Esta tercera opción, no constituye de
modo alguno, impedimento para que en el futuro pueda usted postular a SUTRAN (sic).
11. Según la referida carta, Provías Nacional le dio facilidades al recurrente para que
elija entre:1) proseguir el proceso de transferencia de personal a Sutran, 2)
mantenerse en Provías Nacional como trabajador en un cargo reasignado y
equivalente o 3) terminar el vínculo laboral con Provías, sin que ello signifique un
impedimento para que, por su cuenta propia postule a una plaza en Sutran.
12. El demandante en un primer momento eligió la primera opción, o sea, continuar
laborando y que se le transfiera como personal de Sutran, conforme consta en la
carta del 26 de enero de 2011 (f. 17), pero, posteriormente, se aprecia que aceptó
culminar la relación con Provías, según se desprende de la liquidación de
beneficios sociales (f. 66) y del comprobante de pago del 25 de febrero de 2011
suscrito por el actor, documentos que no han sido negados por él en este proceso.
En la referida liquidación se consigna expresamente como fecha de cese laboral el
31 de diciembre de 2010, con lo cual el vínculo con Provías quedaba por
terminado por decisión propia del recurrente y, por ende, ya no era posible que sea
transferido a Sutran. Tanto es así que, luego, en el mes de febrero de 2011, el
demandante tuvo que postular a Sutran mediante Convocatoria Pública 022-2011,
según se acredita de los documentos adjuntados por Sutran a esta sede el 25 de
noviembre de 2021 mediante Escrito 5959-21 (cuaderno del TC).
13. Debe considerarse que la actuación de Provías se sustentó en la opinión legal
solicitada a Servir, cursada a Provías mediante Oficio 523-2010-SERVIR/PE, de
fecha 7 de octubre de 2010 (f. 58). En el Informe Legal 312-2010-SERVIR/GG-
OAJ, de fecha 4 de octubre de 2010, absolviendo la consulta de Provías Nacional
acerca de la procedencia de la liquidación de beneficios sociales en la
transferencia de personal a Sutran, refirió como conclusión que “la transferencia
de personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 implica la
subrogación del empleador por lo que al no haberse producido la extinción del
contrato de trabajo, no procede realizar liquidación alguna de beneficios sociales”.
14. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que este Tribunal ya ha tenido un
pronunciamiento sobre este asunto en relación con el demandante, en el cual
opinó porque existió una culminación de la relación laboral con Provías Nacional.
En la ejecución del proceso de amparo del Expediente 292-2002-0-2101-JR-CI-
02, descrito en el fundamento 6, supra, el accionante presentó una solicitud de
represión de actos lesivos homogéneos, alegando lo mismo que en este proceso,
esto es, que Sutran le había cambiado de régimen laboral para luego despedirlo.
En dicha oportunidad, en el auto del Expediente 01465-2019-PA/TC, de fecha 7
de mayo de 2019, este Tribunal refirió que dicho cese no se trató de un acto
homogéneo al declarado inconstitucional en la sentencia del 5 de diciembre de
2002 (que lo repuso a Provías Nacional), ya que el recurrente cesó el 31 de
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diciembre de 2010, conforme se advertía de la liquidación de beneficios sociales,
y que con Sutran se trató de una nueva relación laboral.
15. Por eso, este Tribunal considera que el recurrente no fue transferido a Sutran, de
modo que los contratos administrativos de servicios suscritos con esta entidad
constituyeron una nueva relación laboral.
16. Es necesario precisar que con relación al periodo de enero y febrero de 2011, el
demandante ha presentado hojas de asistencia de personal, mediante Escrito
006453-21-ES (cuaderno del TC), con la finalidad de acreditar que efectuó
labores en el citado periodo; sin embargo, la entidad demandada, con Escrito
000263-22-ES, de fecha 24 de enero de 2022 (cuaderno del TC), indica que dicha
información se puso en conocimiento de la Unidad de Recursos Humanos, con
Memorando n.° D000036-2022-SUTRAN-PP, y con el Memorando n.° D000105-
2022-SUTRAN-UR, y que la citada unidad orgánica refiere que sobre los mismos
no se puede hacer precisiones por cuanto no cuentan con dicha información. Por
ende, de los contratos obrantes en autos se aprecia que el recurrente laboró en un
segundo periodo bajo contratos administrativos de servicios, desde el 1 de marzo
de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017. Consecuentemente, este Colegiado emitirá
pronunciamiento respecto de este último periodo, en el que se acredita
continuidad y sobre el que existen suficientes elementos de prueba.
17. Conviene recordar que en las sentencias de los Expedientes 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, y en la resolución del Expediente 00002-2010-PI/TC, el
Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra
el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato
administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la
Constitución.
18. Hecha la precisión que antecede, cabe anotar que con los contratos
administrativos de servicios 0324-2011-SUTRAN/08, de fecha 28 de febrero de
2011 (f. 18); y 0685-2011-SUTRAN/08, de fecha 30 de noviembre de 2011
(Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), suscritos entre el recurrente y la Sutran;
así como las respectivas adendas obrantes en autos (ff. 22 a 24 del expediente
principal y del Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), queda demostrado que el
demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó
al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es,
el 31 de agosto de 2017 (reconocido por la entidad demandada, mediante Escrito
000116-22-ES). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del
referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en
forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto
Supremo 075-2008-PCM. Siendo así, la extinción de la relación laboral del actor
no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
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19. Finalmente, resulta necesario precisar que los contratos administrativos de
servicios, al momento de los hechos, eran a plazo determinado; actualmente los
contratos administrativos de servicios son a plazo indeterminado, conforme al
artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, publicada en el diario oficial El
Peruano el 9 de marzo de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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