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01901-2019-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE, QUE LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN AUTOS DEBE SER DESESTIMADA TODA VEZ QUE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE CUESTIONAN EN EL PRESENTE PROCESO FUERON EMITIDAS VÁLIDAMENTE CONFORME AL ENTONCES VIGENTE ARTÍCULO 84 DE LA LEY N° 30220, NORMA CUYA CONSTITUCIONALIDAD FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS EXPEDIENTES 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC Y 00007-2015-PI/TC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 401/2022
EXP. N.° 01901-2019-PA/TC
AYACUCHO
JAIME LÓPEZ SOTELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime López
Sotelo contra la resolución de fojas 192, de fecha 28 de enero de 2019,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Solicita
que se declaren nulas las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-
UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU, de fechas 29 de diciembre de 2016 y 8
de mayo de 2017, respectivamente (ff. 3 y 23); y la Resolución Rectoral 687-
2017-UNSCH, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 8), en virtud de las cuales
se produce su cese como docente de la universidad emplazada, por la causal de
límite de edad, por la aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, y que, como consecuencia de ello, se disponga su
reincorporación como profesor universitario. Alega que “la edad máxima para
el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años (…)”,
conforme al texto del artículo 84 de la Ley 30220 vigente al momento de su
cese, pero que ello no impide que como profesor universitario continúe en el
ejercicio docente en calidad de extraordinario, que el cese solo ocurre cuando
no haya aprobado el procedimiento de evaluación del mérito académico, la
producción científica, lectiva y de investigación, y que, por tanto, las
cuestionadas resoluciones lesionan su derecho fundamental al trabajo (f. 33).
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga,
mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2017, admite a trámite la
demanda (f. 45).
El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda y
afirma que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la Ley
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Universitaria 30220, que entró en vigor el 10 de julio de 2014, una de las
causales de retiro de los profesores de la docencia universitaria se produce al
cumplir los 70 años de edad, y que el actor nació el 17 de julio de 1945, por lo
que a la fecha de su cese contaba con 72 años de edad y superaba el máximo de
edad para ejercer la docencia universitaria. Asimismo, considera que conforme
con la Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, el
demandante cesó el 1 de marzo de 2017 y la demanda fue admitida a trámite el
5 de diciembre de 2017, diez (10) meses después de la supuesta afectación de
sus derechos, por lo que se ha vulnerado el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, que establece que el plazo para interponer la demanda de
amparo prescribe a los 60 días de producida la afectación (f. 57).
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018, el procurador público de
la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu)
solicita ser considerado como litisconsorte facultativo (f. 100).
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, por
Resolución 5, de fecha 24 de abril de 2018, resuelve incorporar al proceso al
procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria como litisconsorte facultativo (f. 115). Asimismo, mediante
sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 15 de junio de 2018, declaró
fundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la Resolución
del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, de fecha 29 de diciembre de
2016, mediante la cual se cesa automáticamente al actor, así como la
Resolución del Consejo Universitario 330-2017-UNSCH-CU, del 8 de mayo
de 2017, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el ahora accionante, devienen en nulas e inaplicables al
demandante por indebida motivación, al no observar los parámetros
establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la debida motivación de las
resoluciones administrativas en el Expediente 05321-2009-PA/TC (f. 118).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que el cese de los docentes universitarios por límite de
edad, en aplicación del artículo 84 de la Ley Universitaria 30220, no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo; y que, conforme al precedente vinculante dictado en la Sentencia
00206-2005-PA/TC, las pretensiones relacionadas con el régimen laboral
público, como el cuestionamiento al cese por límite de edad, no son protegidas
mediante el amparo, pues existe una vía igualmente satisfactoria, como lo es el
proceso contencioso-administrativo (f. 192).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones
administrativas vinculadas al cese del demandante como docente de la
universidad emplazada, por la causal de límite de edad, por la aplicación
del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, y que, como
consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor
universitario.
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC
02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega que fue cesado por
la causal de límite de edad, y de autos se advierte la avanzada edad del
demandante (77 años.) Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para
resolver la controversia de autos.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal Constitucional advierte que las Resoluciones del Consejo
Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU, de fechas
29 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, respectivamente (ff. 3 y
23); y la Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH, de fecha 11 de
setiembre de 2017 (f. 8), dispusieron el cese del demandante en su
calidad de docente universitario de la universidad emplazada por la
causal de límite de edad que se encontraba en ese entonces prevista en el
artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria publicada en el diario
El Peruano el 9 de julio de 2014 (70 años), modificado posteriormente
por la Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017 (75 años).
4. Así, cabe resaltar que, con relación al cese por la causal de límite de edad
de docentes de universidades públicas regulada en el artículo 84 de la Ley
30220, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los
Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 14 de
noviembre de 2015, expresó que el establecimiento de la edad máxima
para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una
potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida
sentencia se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad—
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permite cumplir una finalidad constitucionalmente legítima sin que se
revele como desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad
de que se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor
universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la
citada ley, conforme al texto vigente al momento de la emisión de los
actos administrativos materia de cuestionamiento en el presente proceso
constitucional, podía continuar ejerciendo la docencia, pero en la
categoría de extraordinario; y que a esos efectos debería realizarse una
evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva
y de investigación.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional concluyó en la referida sentencia
constitucional que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro
de la categoría de ordinario, en la situación antes precisada, no resulta
inconstitucional, dado que esta ley no impedía el ejercicio del derecho de
acceso a la función pública y la posibilidad de ascenso.
5. En ese sentido, la pretensión planteada en autos debe ser desestimada
toda vez que las referidas resoluciones administrativas que se cuestionan
en el presente proceso fueron emitidas válidamente conforme al entonces
vigente artículo 84 de la Ley 30220, norma cuya constitucionalidad fue
ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los
Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, conforme se señala supra.
6. Por lo tanto, en mérito a lo expresado supra y al no haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional invocado, debe desestimarse la
presente demanda.
7. Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente precisar que la Ley
31542 ‒que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia en
las universidades que se encontraba regulado por el artículo 84 de la Ley
30220‒ fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de
2022, y sus alcances rigen a partir del día siguiente de dicha publicación.
En todo caso, el acto lesivo referido a la nulidad de las resoluciones
administrativas emitidas en los años 2016 y 2017 ‒respecto de las cuales
este Tribunal concluyó que cesaron legal y válidamente al docente‒, no
está constituido por la no aplicación por parte de la universidad
emplazada de lo regulado en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley 31542, pues ello requeriría previamente conocer el
comportamiento que tendría la demandada frente al requerimiento de
Sala Primera. Sentencia 401/2022
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aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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