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02030-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA VIENE PAGANDO AL RECURRENTE UN MONTO POR BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 2, INCISO B) DEL DECRETO SUPREMO N° 044-DE-SG, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 26511, DICHO PAGO NO HA CUMPLIDO EN LO QUE SE REFIERE AL MONTO Y AL REAJUSTE POR LO QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 342/2022
EXP. N.° 02030-2022-PA/TC
LIMA
JAVIER EDGAR SANTILLÁN
GALDÓS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Edgar
Santillán Galdós contra la resolución de fojas 135, de fecha 22 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general
del Ejército del Perú, con el objeto de que se le incremente el monto de la
bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria, que
le fue otorgada conforme a la Ley 26511, con el pago de los devengados desde
enero de 1999, los intereses, los costos y las costas procesales. Alega que le
corresponde un monto equivalente a cuatro remuneraciones mínimas vitales
(RMV), considerando el valor de la remuneración mínima vital vigente a la
fecha de pago y aplicando la regla establecida en el artículo 1236 del Código
Civil.
La entidad emplazada manifiesta que el hecho de que la RMV se haya
incrementado, no implica que la bonificación deba reajustarse
automáticamente, pues está prohibido el reajuste de las bonificaciones, salvo
que exista una norma con rango de ley que lo autorice expresamente.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de
abril de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que mediante
Resolución del Comando de Personal RCP 3411-99/CP/JADPE, de fecha 17 de
noviembre de 1999, se dispuso que al recurrente se le otorgue el pago de la
bonificación mensual extraordinaria equivalente a la suma de S/ 860.00 a partir
del 1 de enero de 1999, monto que se le viene pagando hasta la actualidad, por
lo que, al no existir un decreto supremo que establezca un reajuste de la
bonificación, se le está pagando dicho concepto conforme a ley.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le incremente el monto de la bonificación
especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria, que le fue
otorgada conforme a la Ley 26511, con el pago de los devengados desde
enero de 1999, los intereses, los costos y las costas procesales.
2. Cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma otorgada como bonificación especial mensual
extraordinaria, resulta procedente que el Tribunal Constitucional efectúe
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de
salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y
policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador
en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los
siguientes beneficios:
a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del
personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los
deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres
remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre
con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los
fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra
remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de
esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación
mensual extraordinaria. [Subrayado agregado]
4. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio
de 1997, establece lo siguiente:
Artículo 2.- La bonificación mensual extraordinaria a que se refiere el inciso b)
del Artículo 2 de la Ley N.° 26511 se fija en los montos siguientes:
a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
645.00) para el personal con invalidez temporal.
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b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00)
para el personal con invalidez permanente.
c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00)
para los deudos del personal fallecido.
5. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el
Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo
siguiente:
“Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los incisos a. y b. del
Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante Decreto Supremo,
conforme lo establece la última parte del referido artículo.”
6. Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511
establecía que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor
a tres remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el
último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13
de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el
monto como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria
debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder
Ejecutivo.
7. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal –
COPERE N.º 3411-99/CP/JADPE, de fecha 17 de noviembre de 1999
(f. 13), que mediante Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas N.º 59-CCFFAA/D1-PERS, de fecha 22 de setiembre de 1999,
se reconoció como “Defensor de la Patria” al SO3 AIE “I” Javier
Santillán Galdós a partir del mes de mayo de 1997 en la condición de
inválido permanente por su participación en la zona de combate del
Conflicto del Alto Cenepa (1995); asimismo, resuelve en el artículo 1
otorgar a su favor el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria,
equivalente a la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) a
partir del 1 de enero de 1999.
8. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto
Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fijó el
monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no
se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto,
en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones
mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860.00, mientras
que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del
mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300
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(DU 34-97). En segundo lugar, la referida disposición hace referencia a
un “reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual
no se ha producido en este caso.
9. Con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa.
10. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el
presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a
la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía
siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el
demandante se encuentra en condición de invalidez, por lo que
prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por
parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA), y que dicha condición se
ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía
nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los
artículos 44 y 165 de la Constitución.
11. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al
recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo
establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG,
según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511,
dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la
Ley 26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha
vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través
del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de
salud (Sentencia 01417-2005-PA, fundamento 37).
12. Siendo así, y con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe
ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la
bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido
explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las
personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave
detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una
trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso
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y específico, emitido en el marco de los mandatos constitucionales
indicados supra.
13. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado, que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable,
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
14. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia,
ORDENAR al Ejército del Perú efectuar el pago actualizado de la
bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Javier Edgar
Santillán Galdós, con el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales correspondientes.
2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República,
al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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