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02169-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE CUENTA CON 20 AÑOS Y 9 MESES DE APORTACIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, LOS CUALES INCLUYEN LOS APORTES YA RECONOCIDOS POR LA ONP (16 AÑOS Y 4 MESES DE APORTES), Y TIENE MÁS DE 65 AÑOS DE EDAD EN LA ACTUALIDAD, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DEL DECRETO LEY 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 347/2022
EXP. N.° 02169-2022-PA/TC
LIMA
VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ
DE DORIA-MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Esther
Pérez González de Doria-Medina contra la sentencia de fojas 86, de fecha
19 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2017, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 24 de junio de 2009, que solo le reconoce 16 años y 4 meses de
aportaciones; y, en consecuencia, proceda a reconocerle sus más de 22 años de
aportes realizados en el Sistema Nacional de Pensiones y le otorgue su pensión
de jubilación con base en la totalidad de aportes, más el pago de los reintegros,
los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores por los periodos comprendidos desde
el 1 de junio de 1953 hasta el 1 de diciembre de 1958, y desde el 1 de agosto de
1961 hasta el 30 de abril de 1963, que sumados hacen un total de 6 años de
aportes adicionales; sin embargo, la Administración hasta la fecha no ha
emitido respuesta alguna.
La ONP contesta la demanda señalando que no procede reconocer a la
actora más aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones toda vez que de los
diferentes informes de verificación que obran en el expediente administrativo,
no es factible acreditar las aportaciones que señala la demandante, pues estas
no figuran registradas en los archivos de Orcinea, y porque no existen otras
documentaciones en el expediente de la accionante con los cuales se pruebe las
aportaciones señaladas.
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El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución
5, de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 53), declaró improcedente la demanda por
considerar que revisado el expediente administrativo (CD-Room), se observa
que no existen medios adicionales a los ya analizados y reconocidos por la
Administración. Agrega que los instrumentales presentados en autos por la
recurrente pueden ser ventilados en un proceso con estación probatoria
adecuada, especialmente los de la empresa Southern Cooper Corporation.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la
demandante en esta vía constitucional no acreditó contar con mayores periodos
de aportaciones de los que ya le fueron reconocidos en sede administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
recurrente, se procede a efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, en atención a su avanzada edad (89 años).
2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con
acreditar años de aportes adicionales en el Sistema Nacional de
Pensiones, aparte de los ya reconocidos por la Administración (16 años y
4 meses), con la finalidad de acceder a una pensión de jubilación general
conforme al Decreto Ley 19990 y sobre la base de 22 años de aportes;
pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la
Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para
obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de
edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
4. Como se aprecia de la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990
(f. 1), de fecha 24 de junio de 2009, y del Cuadro de Resumen de
Aportaciones (f. 2) se advierte que la actora a la fecha de su cese laboral,
ocurrido el 31 de diciembre de 1990, solo acreditó 16 años y 4 meses de
aportes al régimen del decreto Ley 19990.
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5. En el fundamento jurídico 26 de la sentencia emitida en el Expediente
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal
ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos
para tal fin.
6. Con la finalidad del reconocimiento de aportaciones, es necesario
mencionar qué documentos resultan idóneos. Para ello, en el inciso a) del
fundamento jurídico 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, se estableció que:
26. a) El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el
juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda
como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de
trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser
presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en
copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá
solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él,
bajo responsabilidad. (subrayado y negrita nuestra)
7. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, se
procedió a revisar el expediente administrativo (en formato CD-Room) y
lo actuado en autos, advirtiéndose lo siguiente:
7.1 Northern Perú Mining and Smelting Co, por el periodo comprendido
desde el 1 de junio de 1953 hasta el 31 de marzo de 1956:
➢ Certificado de trabajo de fecha 31 de marzo de 1956 (f. 3 del expediente
principal, y 124 del expediente administrativo), en el cual indica que
laboró en calidad de secretaria; y
➢ Declaración jurada de parte (f. 9)
7.2 Southern Peru Copper Corporation, por el periodo comprendido del
1 de abril de 1956 hasta el 1 de diciembre de 1958:
➢ Carta notarial de fecha 3 de setiembre de 1958 (f. 385 del expediente
administrativo), remitida por el Gerente Comercial de su empleadora, en
el cual se hace referencia a su fecha de ingreso, esto es, el 1 de abril de
1956, y como fecha de su cese laboral el 1 de diciembre de 1958.
➢ Documento de fecha 22 de octubre de 1958 (f. 4) emitido por el Gerente
Comercial de la empresa, por el cual se le da aviso a la accionante de la
terminación de sus servicios como secretaria bilingüe;
➢ Declaración jurada de parte (f. 10);
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7.3 Atlas del Perú S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de agosto
de 1961 hasta el 30 de abril de 1963:
➢ Certificado de trabajo de fecha 2 de mayo de 1963 (f. 5 del expediente
principal, y 21 del expediente administrativo), donde señala que laboró
como secretaria bilingüe;
➢ Hoja de liquidación desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de abril de
1963 (f. 22 del expediente administrativo),
➢ Liquidación de caja por los años 1961, 1962 y 1963 (f. 23 del
expediente administrativo)
➢ Declaración jurada de parte (f. 11).
8. De los documentos probatorios mencionados se desprende que la
demandante solo ha podido acreditar los periodos correspondientes a los
empleadores Southern Perú Copper Corporation y Atlas del Perú SA, los
cuales hacen un total de 4 años y 5 meses de aportes adicionales.
9. En ese sentido, se advierte que la accionante cuenta con 20 años y 9
meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, los cuales
incluyen los aportes ya reconocidos por la ONP (16 años y 4 meses de
aportes), y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo cual
reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen
general del Decreto Ley 19990. Por ello, corresponde estimar la
demanda, con el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de
percibir.
10. Respecto a los intereses legales, estos deben ser abonados conforme a lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
11. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir dicho concepto, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia,
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NULA la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha
24 de junio de 2009.
2. ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando a la demandante la
pensión del régimen general de jubilación al amparo del Decreto Ley
19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia;
disponiéndose el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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