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02191-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO EL MÍNIMO DE APORTACIONES QUE EXIGE LA NORMATIVA PENSIONARIA, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 276/2022
EXP. N.° 02191-2022-PA/TC
PASCO
BALDOMERO PARRA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Parra
Vargas contra la resolución de fojas 99, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida
por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 35447-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990,
y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación proporcional
minera según la Ley 25009 y su reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley
25967.
La emplazada contesta la demanda expresando que, si bien a la fecha de
cese el demandante contaba con 38 años de edad, a la fecha de entrada en vigor
del Decreto Ley 25967 tenía solo 6 años y 1 mes de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no podía acceder a ninguna pensión, toda vez
que resultan exigibles los 20 años de aportes, según esta norma. Sostiene que los
años reconocidos por la ONP (12 años y 4 meses de aportes) son los únicos que
registra válidamente dentro de su récord de aportaciones, y no aporta ninguna
prueba nueva que pueda ser evaluada por la administración.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 29 de noviembre de 2021,
declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos
de ley para el otorgamiento de una pensión minera proporcional según la Ley
25009, en tanto su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la
demanda por similares fundamentos.
Sala Primera. Sentencia 276/2022
EXP. N.° 02191-2022-PA/TC
PASCO
BALDOMERO PARRA VARGAS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 35447-
2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación proporcional minera conforme a la Ley 25009 y su
reglamento.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que
la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de
edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado
20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5. Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “( … ) en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el
artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será
menor a 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento
de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los
trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley que cuenten con un
mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de
20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a
tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen
derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes
como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de
Sala Primera. Sentencia 276/2022
EXP. N.° 02191-2022-PA/TC
PASCO
BALDOMERO PARRA VARGAS
trabajo.
6. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19
de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de
jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe
acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20
años.
7. De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2,
el actor nació el 25 de marzo de 1952, por tanto, cumplió la edad requerida
para acceder a la pensión el 25 de marzo de 1997, durante la vigencia del
Decreto Ley 25967.
8. De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la demandada le denegó
la pensión de jubilación minera al recurrente por acreditar solo 12 años y
3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, conforme se
aprecia del cuadro resumen de aportaciones n.º 0827381-001 (f. 5).
9. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así
como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y ha
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso
de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.
10. De la revisión del certificado de trabajo que corre en autos de fecha 4 de
octubre de 2018, expedido por la Compañía Minera Milpo SAA (f. 9), de
la resolución impugnada de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 3) y del propio
dicho del demandante en su escrito de demanda de fecha 9 de enero de
2020 (f. 11), se desprende que, en el supuesto de acreditarse el total de
aportaciones que se indican, el demandante no habría reunido las
aportaciones exigidas por la Ley 25009, conforme a lo precisado en el
fundamento 6 supra.
11. En consecuencia, luego de efectuar la valoración de la documentación
obrante en autos se concluye que no se acredita el mínimo de aportaciones
que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima
la demanda por ser manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 276/2022
EXP. N.° 02191-2022-PA/TC
PASCO
BALDOMERO PARRA VARGAS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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