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02255-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. CONFORME AL DECRETO LEY N° 19846 SE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE UN MÍNIMO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS REALES Y EFECTIVOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN, LOS CUALES NO HAN SIDO CUMPLIDOS POR EL ACTOR, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230112
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 372/2022
EXP. N.° 02255-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ
AULESTIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Víctor
Gálvez Aulestia contra la resolución de folio 148, del 17 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo1
contra la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército del Perú y con
emplazamiento de la procuraduría de dicho instituto armado, solicitando que se
le otorgue una pensión de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326,
en su condición de capitán del Ejército en situación de retiro con 10 años y 10
meses de servicios prestados al Estado, periodo que considera los más de 3
años de formación como cadete en la Escuela Militar de Chorrillos (desde el
1 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1967). Asimismo, solicita el pago de
los devengados desde el 1 de abril de 1980, fecha de su pase al retiro, los
intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
El 21 de enero de 20212, el procurador público del Ejército del Perú
deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de
prescripción extintiva y contesta la demanda. Refiere que si bien el actor
ingresó al Ejército Peruano cuando estaba vigente la Ley 12326 “Ley de
Montepío”, en la fecha de su pase al retiro ya se encontraba vigente el Decreto
Ley 19846 “Ley de Pensión Militar Policial”, cuyo reglamento exige 15 años
de servicios reales y efectivos para percibir una pensión, los cuales no cumple,
al haber laborado únicamente 10 años y 10 meses.
1 Folio 37
2 Folio 53
Sala Primera. Sentencia 372/2022
EXP. N.° 02255-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ
AULESTIA
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6, del 7 de diciembre de 20213, el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima declaró infundadas las excepciones
deducidas e infundada la demanda, por considerar que, si bien el demandante
ingresó al Ejército durante la vigencia de la Ley 12326, ello no supone que
deba percibir una pensión de retiro, pues implicaba un derecho meramente
expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas
Armadas y no un derecho pensionario en sí mismo. Asimismo, al haber
acumulado un total de 10 años y 10 meses de servicios prestados al Estado, no
corresponde que se le otorgue una pensión conforme al Decreto Ley 19846
―norma que se encontraba vigente cuando el actor pasó al retiro―, toda vez
que para ello se requiere como mínimo 15 o más años de servicios.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la resolución del 17 de marzo de 20224, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor una pensión
de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326, en su condición
de capitán del Ejército en situación de retiro con 10 años y 10 meses de
servicios prestados al Estado, periodo que considera los más de 3 años de
formación como cadete en la Escuela Militar de Chorrillos (desde el 1 de
marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1967). Asimismo, solicita el pago
de los devengados desde el 1 de abril de 1980, fecha de su pase al retiro,
los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 12326, publicada el 13 de junio de 1955, estableció diversos
presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar, no
3 Folio 72
4 Folio 148
Sala Primera. Sentencia 372/2022
EXP. N.° 02255-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ
AULESTIA
obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia
(aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho
pensionario en sí mismo (cfr. sentencias emitidas en los expedientes
2424-2012-PA/TC, 03135-2010-PA/TC y 4696-2018-PA/TC).
3. En el presente caso, el actor ingresó como cadete a la Escuela Militar de
Chorrillos el 1 de marzo de 19645, es decir, cuando se encontraba vigente
la Ley 12326. Sin embargo, conforme se aprecia en la Resolución 177-
80-GU/DP, de fecha 14 de marzo de 1980, pasó a la situación de retiro el
31 de marzo de 19806, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley
19846, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial
de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, el cual fue publicado el 27 de
diciembre de 1972.
4. En dicho régimen, conforme se precisa en el artículo 3 del mencionado
decreto ley, se exige la acreditación de un mínimo de 15 años de
servicios reales y efectivos para tener derecho a una pensión, los cuales
no son cumplidos por el actor, pues, conforme precisa en su demanda, ha
acumulado 10 años y 10 meses de servicios.
5. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
5 Folio 2
6 Folio 1
Sala Primera. Sentencia 372/2022
EXP. N.° 02255-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ
AULESTIA

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