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02264-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC NO CONSTITUYE UN MANDATO EXIGIBLE EN ESTA VÍA, PUESTO QUE LA INVOCADA LEY N° 24029 HABÍA SIDO DEROGADA POR LA DÉCIMA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY N° 29944. EN TAL SENTIDO, SE CONFIRMA QUE ESTA ÚLTIMA REGULACIÓN TAN SOLO CONTEMPLABA EL PAGO DE SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO PARA LOS PROFESORES ACTIVOS, NO PARA LOS DOCENTES CESANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230112
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 364/2022
EXP. N.° 02264-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MARTHA ARRASCUE
DE GOICOCHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Martha
Arrascue de Goicochea contra la sentencia de fojas 99, de fecha 4 de abril de
2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2021, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL) Chiclayo y el procurador público del Gobierno Regional de
Lambayeque, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la
Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha
30 de setiembre de 2019 (f. 6); y que, en consecuencia, se disponga el pago
inmediato de la suma de S/ 4993.60 por concepto de los subsidios por luto y
por gastos de sepelio que, como pensionista de la UGEL Chiclayo, le
corresponde por el fallecimiento de su esposo, don Segundo Manuel
Goycochea Guevara. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los
costos procesales.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la
demanda y solicita que sea declarada infundada. Sostiene que los actos
administrativos o resoluciones administrativas que autoricen gastos, como es el
caso de la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante, no son
eficaces si no cuentan con el correspondiente crédito presupuestario, bajo
exclusiva responsabilidad del titular de la entidad y de los jefes de las Oficinas
de Presupuesto y de Administración, conforme lo establecen el artículo 7 de la
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y los artículos
4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2021 (f. 31).
Por su parte, el director de la UGEL Chiclayo contesta la demanda.
Sala Primera. Sentencia 364/2022
EXP. N.° 02264-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MARTHA ARRASCUE
DE GOICOCHEA
Manifiesta que la Ley 24029 fue derogada por la Ley 29944, Ley de la
Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012, y solo
contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no
siendo extensible este beneficio a docentes cesantes, y que la accionante tenía
la condición de pensionista. Asimismo, afirma que para todos aquellos
fallecimientos que se hayan producido desde dicha fecha hasta la actualidad, no
procede el otorgamiento de los referidos subsidios, y el fallecimiento del
cónyuge de la demandante aconteció el 4 de setiembre de 2019, conforme se
aprecia de la Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-
UGEL.CHIC (f. 58).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la
Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 65), declaró fundada la
demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne los
requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su
exigencia a través de una acción de cumplimiento, por lo que corresponde
exigir a la demandada que ejecute el acto administrativo en cuestión.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se
exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de
fecha 30 de setiembre de 2019, respecto al pago de los subsidios por luto
y por gastos de sepelio solicitado por la demandante en calidad de
pensionista de la UGEL Chiclayo, con el pago de los intereses legales y
los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sala Primera. Sentencia 364/2022
EXP. N.° 02264-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MARTHA ARRASCUE
DE GOICOCHEA
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo
previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato
contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude
a un mandato exigible.
5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por
ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio
cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC),
indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al
ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y
01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal
ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían
de suficiente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan
exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-
AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC,
05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este
mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser
imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe
declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo
anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.
6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 4046-2019-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (ff. 6 a 9), cuyo cumplimiento se
pretende, fue emitida con fecha 30 de setiembre de 2019, y dispuso que
se le otorgue a la accionante, con calidad de cesante, los subsidios por
luto y por gastos de sepelio de su difunto esposo cuyo fallecimiento
sucedió el 4 de setiembre de 2019, conforme se consigna en la referida
resolución, con base en lo que disponía la Ley 24029.
Sala Primera. Sentencia 364/2022
EXP. N.° 02264-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MARTHA ARRASCUE
DE GOICOCHEA
7. Se verifica que la invocada Ley 24029 había sido derogada por la
Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, publicada el 25 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual
perdió la condición de norma vigente. En tal sentido, se confirma que
esta última regulación, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral
4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, tan solo contemplaba el
pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no para
los docentes cesantes.
8. Por ende, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 4046-2019-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no constituye un mandato exigible en
esta vía, por lo cual la pretensión de la parte demandada debe ser
desestimada.
9. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece
que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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