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02413-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO EN AUTOS LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE NO SE OBSERVA QUE EL ACTOR HAYA LABORADO EN MINA SUBTERRÁNEA O DE TAJO ABIERTO, CORRESPONDE DEMOSTRAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA LABOR REALIZADA Y LA ENFERMEDAD QUE PADECE (NEUMOCONIOSIS).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230114
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 397/2022
EXP. N.° 02413-2022-PA/TC
AREQUIPA
ISAÍAS EZEQUIEL GONZALES
BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Ezequiel
Gonzales Bravo contra la sentencia de fojas 280, de fecha 11 de marzo de
2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Rímac Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790,
el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que se requiere solicitar la
historia clínica que respalde el certificado médico presentado al Hospital
Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en aplicación del precedente
vinculante dictado por el Tribunal Constitucional a efectos de verificar la
realización de los exámenes médicos auxiliares y el pronunciamiento de los
médicos especialistas. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad
entre las labores realizadas por el demandante y las enfermedades que alega
padecer.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de
enero de 2021 (f. 197), declaró improcedente la demanda por considerar que
según el certificado médico la incapacidad se inició el 30 de setiembre de
1997; sin embargo, el recurrente continuó laborando normalmente por lo
menos hasta el año 2001, a pesar de consignarse en el propio certificado que el
grado de incapacidad del recurrente era «permanente». El juzgado consideró
que no se ha acreditado que no exista pronunciamiento de otro órgano
jurisdiccional respecto al certificado médico presentado, más aún si es que se
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tiene en cuenta que la dirección consignada en el certificado médico del
demandante se encuentra ubicada en la ciudad de Lima y que el demandante
goza de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 desde el 21 de diciembre
de 2010.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente
la demanda por considerar que no se adjunta la historia clínica del actor,
tampoco los análisis y pruebas médicas con las que se habrían determinado las
enfermedades diagnosticadas al demandante; asimismo, estimó que el
demandante no estaba expuesto a riesgo y que no existe certeza sobre el estado
real de incapacidad y grado de invalidez, toda vez que existe duda sobre el
contenido del certificado médico presentado por el actor, puesto que, no
obstante haber presuntamente superado los dos tercios de incapacidad llegando
a un menoscabo global de 85 %, solo se atribuyó una incapacidad permanente
parcial, lo que resulta contradictorio. La Sala consideró que el certificado
médico analizado ha sido presentado para acceder a una pensión de invalidez
del Decreto Ley 19990, y que no ha sido emitido para acreditar una
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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Análisis del caso
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios
a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar, que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente
regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. Para acreditar las enfermedades que alega padecer el demandante adjuntó
el certificado médico de fecha 8 de mayo de 2009 (f. 6), en el que la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Puente
Piedra «Carlos Lanfranco La Hoz» precisa que el actor padece de
hipoacusia neurosensorial profunda, neumoconiosis II estadio y
enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 85 % de menoscabo
global.
8. Ahora bien, a fin de determinar si las enfermedades que acredita el actor
son producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la
existencia de una relación causa – efecto entre las condiciones de trabajo
y las enfermedades.
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9. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar
que, por sus características, este Tribunal ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha
estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo
de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
periodos prolongados.
10. En el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado
que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito
de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo
anotado, fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida
en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley
26790, situación que no ocurre en el caso de autos dado que de la
documentación presentada no se observa que el actor haya laborado en
mina subterránea o de tajo abierto.
11. En efecto, del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía
Minera SAA (f. 3) se advierte que el actor se desempeñó, desde el 15 de
junio de 1979 hasta el 30 de marzo de 2001, en el cargo de operario en
mina, muestrero III, muestrero II, analista primera y analista segunda en
el Departamento de Control de Calidad – Laboratorio. Sin embargo, en
dicho certificado no se precisa que estuvo expuesto a polvos, ruidos,
minerales, humos, toxicidad e insalubridad; ni se precisa que haya estado
expuesto a la inhalación, retención de polvos minerales esclerógenos,
especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. En ese sentido, dado que no se observa que el actor haya laborado en
mina subterránea o de tajo abierto, corresponde demostrar el nexo de
causalidad entre la labor realizada y la enfermedad que padece
(neumoconiosis). Sin embargo, de la documentación presentada no es
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posible concluir que el demandante durante su relación laboral estuvo
expuesto a riesgos ‒como polvos en diversas sustancias minerales, entre
otros‒ que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece.
13. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial profunda, según
el criterio vinculante contenido en el fundamento 27 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por tratarse de una
enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su
origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de
autos, de los documentos presentados por el actor, no se desprende que
las labores desempeñadas lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le
hubieran podido causar la enfermedad profesional alegada.
14. Respecto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, actualmente, la
Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, han ampliado el listado de
enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, incluyendo la
cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del
referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de
origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo
realizada.
15. Se debe señalar que, según la Resolución 4069-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990 (ff. 273 vuelta a 276), el demandante percibe pensión de invalidez
del Decreto Ley 19990 en virtud del Certificado Médico – D.S. N.° 166-
2005-EF N.° 040-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Puente
Piedra Carlos Lanfranco La Hoz, por haberse determinado que el
demandante presenta incapacidad de naturaleza permanente a partir del
30 de setiembre de 1997. Por consiguiente, percibe una pensión en virtud
del mismo certificado que adjunta en el presente caso.
16. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.