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02537-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ESTABLECIÓ CON CARÁCTER DE PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS JUECES QUE CONOCEN PROCESOS DE AMPARO, QUE DE PERSISTIR, EN UN CASO CONCRETO, INCERTIDUMBRE SOBRE EL VERDADERO ESTADO DE SALUD DEL ACTOR, SE LE DEBERÁ DAR A ESTE LA OPORTUNIDAD DE SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE A UN NUEVO EXAMEN MÉDICO, Y EN CASO DE NO HACERLO SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE LA DEMANDA, DEJANDO A SALVO SU DERECHO PARA QUE LO HAGA VALER EN LA VÍA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 377/2022
EXP. N.° 02537-2022-PA/TC
LIMA
NICOLÁS LETONA CHILE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Letona
Chile contra la resolución de fojas 267, de fecha 19 de abril de 2022, expedida
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de noviembre de 2017, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
Alega que como consecuencia de laborar en la Empresa Minera
Shougang Hierro Perú SAA desde 1979 hasta la actualidad, desempeñándose
como inspector en el área de Operaciones San Nicolás, expuesto
permanentemente a altos decibeles de ruido por más de 38 años, padece de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis no
especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía interespinosa con
68 % de incapacidad permanente total, conforme lo acredita con el certificado
médico de fecha 19 de octubre de 2016.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce excepción de
incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente al alegar que
el accionante señala que padece de 68 % de invalidez permanente total; no
obstante, continúa laborando a la fecha de interposición de la demanda ‒8 de
noviembre de 2017‒; y, según el precedente establecido por el Tribunal
Constitucional en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, con relación a la percepción simultánea de pensión de
invalidez y remuneración, “resulta incompatible que un asegurado con
invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración”.
Sala Primera. Sentencia 377/2022
EXP. N.° 02537-2022-PA/TC
LIMA
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El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de enero de 2020 (f. 215), declaró
improcedente la demanda por considerar que ante los contradictorios
diagnósticos presentados por las partes, esa judicatura dispuso a través de la
Resolución N.° 5, de fecha 23 de mayo de 2019, que la parte demandante se
someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación (INR) a fin de determinar fehacientemente si padece de las
enfermedades que le fueron diagnosticadas en el certificado médico de fecha
19 de octubre de 2016, y el grado de discapacidad que cada una de ellas le
genera; sin embargo, toda vez que el demandante no ha señalado expresamente
su decisión de someterse a dicha evaluación médica ‒conforme le fue
solicitado‒, se le debe aplicar la Regla Sustancial 4 establecida en el
precedente vinculante emitido en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, en
tanto que a partir de los medios probatorios expuestos no resulta posible
determinar fehacientemente si el recurrente padece de las enfermedades de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis no
especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía interespinosa, así
como que estas le generen una discapacidad de 68 %, y esa judicatura le otorgó
la oportunidad de ser evaluado ante el INR, lo cual rechazó fictamente.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 267), confirmó la apelada
por considerar que al no haber cumplido el demandante con las resoluciones
impartidas por el juzgado constitucional, esto es, someterse a una nueva
evaluación médica a fin de determinar que padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que presenta;
corresponde tener en cuenta su conducta procesal, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 282 del Código Procesal Civil y al último extremo
de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
en el Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, y declarar la improcedencia de la
demanda debido a la manifiesta falta de colaboración del demandante para
dilucidar la incertidumbre antes precisada y por su conducta de negarse a
actuar la prueba de oficio que el órgano jurisdiccional considera indispensable
para resolver la presente controversia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y el
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artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero.
3. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
5. Así, el artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, que
regula la Invalidez Permanente Parcial señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, en el
artículo 18.2.2 que regula la Invalidez Permanente Total señala que se
pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior los dos tercios (66.66 %).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
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7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el
portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de
diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados
demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud
de los mismos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con
carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante
pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se
presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en
exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas;
y 3) que son falsificados o fraudulentos.
9. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la
pensión solicitada adjunta el Certificado Médico N.º 0625-2016, de fecha
19 de octubre de 2016 (f. 2), en el que la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” –
Ministerio de Salud, dictamina que padece de las enfermedades de
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, neumoconiosis
no especificada, otras escoliosis idiopáticas y espondilopatía
interespinosa, con 68 % de incapacidad permanente total, consignándose
en el rubro las OBSERVACIONES que la hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral le generan un 24 % de menoscabo,
neumoconiosis 30 %, espondiloartrosis 8 %, espondilopatía leve 2 %,
diabetes II 10 %.
10. Respecto a la Historia Clínica N.° 1630804 (ff. 139 a 163) en la que se
sustenta el Certificado Médico N.° 0625-2016, de fecha 19 de octubre de
2016, se advierten inconsistencias e irregularidades, toda vez que
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contiene un informe en el que se consigna que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral con un menoscabo combinado de 23.75 %
(f. 145); sin embargo, según el resultado del examen de Timpanometría
de fecha 20 de enero de 2016, se le diagnostica “otomicroscopía normal”
(f. 147); y respecto a la enfermedad de neumoconiosis, contiene un
examen de función respiratoria, de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 160), en
el que consigna “espirometría normal”.
11. De lo expuesto, se concluye que el Certificado Médico N.° 0625-2016,
de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 2), presentado por el accionante carece
de valor probatorio al contravenir lo establecido en el precedente
establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia
recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía
del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos que tienen la condición de documentos públicos.
12. Cabe señalar que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución N.° 5, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 198), atendiendo a
que recibió las evaluaciones médicas realizadas al demandante
presentadas por Shougang Hierro Perú SAA, con escrito de fecha 4
de febrero de 2019 (f. 197), que contradicen lo diagnosticado en el
certificado médico de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 2) ‒el cual
considera, además, que no cumple con las formalidades de ley y la
jurisprudencia del Tribunal‒; resuelve ordenar al demandante someterse
a un nuevo examen médico a cargo del “Instituto Nacional de
Rehabilitación-Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón», para efectos
de que pueda acreditar su enfermedad profesional, para lo cual la entidad
demandada debe costear, en todo lo que corresponda, la realización de
los exámenes ordenados. Posteriormente, mediante la Resolución N.° 8,
de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 211), resolvió ordenar que el
demandante cumpla en el plazo de tres días de notificado con la presente,
con señalar si se someterá o no a la nueva evaluación médica ante el
Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de determinarse
fehacientemente si padece de las enfermedades de neumoconiosis e
hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, así como el grado
de menoscabo que estas le generan; no obstante, al observar dicha
judicatura que el plazo de tres días había transcurrido en exceso y que el
demandante no ha cumplido con lo ordenado, tiene por denegado su
sometimiento, por lo que, con fecha 8 de enero de 2021 (f. 214), resuelve
prescindir de la evaluación médica ordenada mediante la Resolución N.°
5, de fecha 23 de mayo de 2019, y resolver con lo obrante en autos.
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13. Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 establecida en el fundamento
25 de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC,
publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este
Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria
para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un
caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor,
se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un
nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del
costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente
la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
ordinaria.
14. Por consiguiente, y en atención a que el accionante, sin aducir
justificación válida, no ha cumplido con someterse a una evaluación
médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado
de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar
improcedente la demanda en aplicación de lo establecido en el
fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de
observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su
pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
15. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que corresponde que la
presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con
etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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