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02885-2019-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE PARA ESTE TRIBUNAL, LO REQUERIDO POR EL ACTOR ES UN PEDIDO GENÉRICO Y SIN MAYOR ESPECIFICACIÓN, POR LO QUE SU NO ENTREGA O SU ENTREGA DE LA FORMA EN QUE FUE ENTENDIDO SU REQUERIMIENTO, NO SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO INVOCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 403/2022
EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la resolución de fojas 60, de fecha 14 de marzo de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de abril de 2018 (f. 13), don Jorge Aquino García interpuso
demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le entregue copia certificada completa del
registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado.
Asimismo, requiere el pago de los costos procesales.
Aduce que, mediante documento de fecha 8 de enero de 2018 (f. 1),
solicitó a la Sunat la información requerida y que la emplazada, mediante Carta
001-2018-SUNAT/808000, de fecha 10 de enero de 2018 (f. 2), le comunicó
que su pedido de información pública era impreciso, por lo que le otorgó un
plazo de dos días para que subsane la observación formulada. Sin embargo, a
través de los documentos de fechas 11 y 16 de enero de 2018 (ff. 3 y 5), reiteró
su pedido de información en los mismos términos, ante lo cual, la Sunat,
mediante Carta 003-2018-SUNAT/808000, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 6),
señaló que no era posible atender la expedición de copias certificadas, sin
perjuicio de entregarle una lista de las solicitudes de acceso a la información
pública formuladas desde el año 2013, conforme a un cronograma. Agrega el
demandante que dicho cronograma fue cumplido y que la última fecha de
entrega fue el 5 de marzo de 2018 (Carta 010-2018-SUNAT/808000); no
obstante, cuestiona que los documentos fueron alcanzados de manera
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incompleta y en copia simple, pese a que en su requerimiento de información
solicitó copias certificadas.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 20), declaró
improcedente la demanda tras considerar que desde la fecha de la solicitud de
información pública (8 de enero de 2018) a la fecha de la interposición de la
demanda (24 de abril de 2018) habrían transcurrido más de 4 meses.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que
mediante las cartas remitidas por la emplazada al recurrente (Carta 004-2018-
SUNAT/808000, de fecha 19 de enero de 2018; Carta 005-2018-
SUNAT/808000, de fecha 1 de febrero de 2018; Carta 008-2018-
SUNAT/808000, de fecha 23 de febrero de 2018; y Carta 010-2018-
SUNAT/808000, de fecha 5 de marzo de 2018, ff. 7, 8, 9 y 10), se entregó la
información solicitada.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, pues alega que
se le entregó un listado de solicitudes con ausencia de los datos mínimos que
debe contener el registro requerido, según lo estipula el Reglamento de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Auto de admisión a trámite
Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2021, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda en esta sede, otorgando
un plazo de 5 días hábiles para que la emplazada alegue lo que juzgue
conveniente.
Contestación de la demanda
Con fecha 27 de julio de 2021, la Sunat contestó la demanda y solicitó
que sea declarada improcedente y/o infundada. Sostiene que: (i) el pedido
formulado por el recurrente es “[…] amplio y sin mayor especificación” [sic],
pues es imposible advertir “[…] a qué relación de expedientes administrativos
se desea acceder, de qué periodos o desde que año, si de los expedientes
culminados o en trámite, etc” [sic]; (ii) la recurrente no discute la entrega de la
información efectuada por la Sunat en virtud del cronograma establecido en la
Carta 003-2018-SUNAT/808000, de fecha 18 de enero de 2018, y que incluso
“[…] presenta como Anexo de la demanda la Carta N.° 004-2018-
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SUNAT/808000 de fecha 19.ENE.2018, la Carta N.° 005-2018-
SUNAT/808000 de fecha 01.FEB.2018, la Carta N.° 008-2018-
SUNAT/808000 de fecha 23.FEB.2018 y la Carta N.° 010-2018-
SUNAT/808000 de fecha 05.MAR.2018, mediante las cuales cumplieron con
remitirle los documentos […]” [sic], por lo que no existe renuencia de la
emplazada de cumplir con su deber constitucional; (iii) respecto al
cuestionamiento contenido en el recurso de agravio constitucional referido a
que si bien se le entregó información esta resulta incompleta, cabe señalar que
“[…] en el listado que le alcanza mi representada y que el mismo demandante
acompaña a su escrito de demanda, se precisa la siguiente información:
Nombre del solicitante, fecha de presentación de la solicitud, información
solicitada, fecha de la solicitud, tipo de respuesta y observaciones ” [sic]; y (iv)
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se indica
“[…] algunas característica como es la certificación o autenticación, la cuales
son reguladas por distintos procedimientos en el TUPA de cada entidad” [sic];
por tanto, afirma que no resulta obligatorio entregar la información requerida
en copias certificadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita la entrega de copia certificada completa del registro de
solicitudes de acceso a la información pública y su apartado, el cual está
obligada a llevar la Sunat en virtud de lo dispuesto en el apartado d. 4,
del literal d) del artículo 3 del Decreto Supremo 072-2003-PCM,
modificado por el Decreto Supremo 070-2013-PCM, más el pago de los
costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. Tal como se aprecia de autos (cfr. fojas 1), el accionante ha cumplido con
requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación
solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 13
de la LTAP, tercer párrafo, la solicitud de información “no implica la
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obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de
contar […]”. De similar forma, dicho artículo establece que los
solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o
analicen la información que posean.
4. De este modo, los pedidos de acceso a la información pública no deben
contener solicitudes orientadas a la creación o producción de información
con la que no cuenten las entidades obligadas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP). A ello es
importante agregar que aquellos pedidos excesivamente genéricos
también pueden ser rechazados por parte de la administración, ya que no
se identifica con prolijidad la información que debe ser otorgada, lo cual
es una obligación que debe asumir el solicitante.
5. En el presente caso, el recurrente solicita que se le brinde copia
certificada completa del registro de solicitudes de acceso a la
información pública y su apartado.
6. Tal pedido no contiene una especificación con relación al período de
tiempo, el contenido de las solicitudes, si requería solo aquellas en
trámite o con trámite concluido, entre otros. Al respecto, se aprecia que,
incluso la demandada, al advertir tal imprecisión, requirió al demandante
que precise los parámetros de la información; no obstante, se observa que
el actor persiste en afirmar que su pedido ha sido requerido de manera
correcta (ff. 3, 5). Pese a ello, la emplazada, en el ánimo de atender el
pedido del actor, motu proprio, procedió con entregar la información
almacenada a partir del año 2013. Sin embargo, la parte recurrente se
encuentra inconforme con lo recibido.
7. En tal sentido, no solo se trata de información con una brecha temporal
que no ha sido precisada por el recurrente, sino de una petición
imprecisa, ya que se ha requerido de manera genérica el registro de
solicitudes de acceso a la información pública y su apartado, en la que
en principio no indica el parámetro de búsqueda, tipo de información
solicitada, de qué períodos o desde qué año, en trámite o culminados, etc.
8. Consecuentemente, para este Tribunal, lo requerido por el actor es un
pedido genérico y sin mayor especificación, por lo que su no entrega o su
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entrega de la forma en que fue entendido su requerimiento, no supone
una vulneración del derecho invocado.
9. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de advertir que el actor ha
interpuesto cerca de 30 demandas de habeas data contra la Sunat, sin
contabilizar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las ya
resueltas por este último, demandas usualmente con pretensiones de
acceso a una información voluminosa.
10. El artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en establecer que
ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce
cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el
ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que,
aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el
derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito
contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino
alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un
daño o la procura de un beneficio indebido.
11. Es por ello por lo que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del
derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296-
2007-PA/TC, F. J. 12).
12. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible
determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la
transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre
en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito
propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces,
lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar
acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo,
considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una
conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
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13. En el presente caso, a consideración de este Colegiado, la conducta
descrita en el fundamento 10 tiene la clara intención de iniciar procesos
con la finalidad de conseguir el pago de los costos procesales, lo cual, a
todas luces, desvirtúa el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y la finalidad del proceso de habeas data.
14. Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la
jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos,
afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas
con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas
abiertamente maliciosas.
15. Asimismo, el referido actuar abusivo afecta objetivamente a la
comunidad en su conjunto, pues los costos del proceso que se busca
obtener son sufragados con el comúnmente escaso presupuesto estatal de
las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por
la ciudadanía en general.
16. Ante el abuso del derecho constatado, este Colegiado estima que, bajo el
principio de dirección judicial del proceso y en aplicación del artículo 49
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde
multar a don Jorge Aquino García.
17. Debe tenerse en cuenta que don Jorge Aquino García ha sido multado en
otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional,
manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en
aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de
proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10
URP.
18. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda
de habeas data y multar al accionante por la conducta procesal
desplegada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
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2. SANCIONAR a don Jorge Aquino García con una multa de diez (10)
unidades de referencia procesal por abuso del derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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