Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03001-2021-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE, SI BIEN EL ACTO LESIVO HA CESADO POR DECISIÓN DE LA PROPIA EMPLAZADA, ELLO NO ENERVA LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DE LA DEMANDANTE. POR ELLO, RESULTA APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL A EFECTOS DE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 384/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PRD/TC
CAJAMARCA
SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Bolaños
Bolaños contra la Resolución n.° 7, de fojas 65, de fecha 17 de mayo de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2020, la recurrente interpuso demanda de
habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, el
Gobierno Regional de Cajamarca y el procurador público encargado de sus
asuntos judiciales, con la finalidad de que se le proporcione la constancia de
labor efectiva en donde se señale la cantidad de horas trabajadas mes por mes
en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo
en cuenta que la actora labora 40 horas semanales y acumulados al mes 160
horas de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso
(fojas 4).
El procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca contestó la
demanda y argumentó que la actora solicita la elaboración y emisión de una
constancia o informe o la declaración de voluntad de la administración, lo cual
es improcedente (fojas 17).
La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca contestó la
demanda y señaló que la información requerida no le fue entregada a la actora
por el estado de emergencia nacional por el COVID-19, razón por la que
adjunta la constancia de labor efectiva solicitada por la demandante (fojas 30).
El Primer Juzgado Civil de Zafiros de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2020, declaró
improcedente la demanda y consideró que la información requerida fue
proporcionada por la demandada, siendo clara y específica, por lo que la
emplazada ha cumplido con la normatividad legal vigente (fojas 38).
La Sala Civil Permanente de Cajamarca declaró la improcedencia de la
4
Sala Primera. Sentencia 384/2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PiD/TC
CAJAMARCA
SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS
demanda, bajo el sustento de que la información no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el proceso de habeas data (fojas 65).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión de la recurrente se circunscribe a que se ordene a la Unidad
de Gestión Educativa Local de Cajamarca le expida la constancia de
labor efectiva, señalando la cantidad de horas trabajadas mes por mes en
forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad,
teniendo en cuenta que ha laborado 40 horas semanales, y haber
acumulado 160 horas al mes de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el
pago de las costas y los costos.
Análisis de la controversia
2. A fojas 27 se tiene la constancia emitida por el jefe de Personal de la
Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, con fecha 21 de
octubre de 2020, mediante la cual brinda la información requerida sobre
las horas trabajadas mes por mes por parte de la actora, desde el 2013
hasta octubre de 2020.
3. Conforme a ello se habría producido el cese de la afectación generándose
la sustracción de la materia controvertida, por haberse entregado la
información solicitada a la actora con posterioridad a la presentación de
la demanda, en los términos del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sin embargo, declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de
la materia, podría significar, en la práctica, incentivar la vulneración del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, así la
emplazada no cumpla con entregar oportunamente la documentación
requerida, pese a tenerla en su poder, el ciudadano litigante tendría que
asumir el costo de acceder a la justicia constitucional, el que, si bien, es
en cierta forma aminorado al eximírsele del pago de tasas judiciales,
existe e igual termina enervando la eficacia de su derecho por una
conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso de autos.
5. En tal sentido, este Tribunal considera que, si bien el acto lesivo ha
cesado por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la
conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación
Sala Primera. Sentencia 384/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03001-2021-PHD/TC
CAJAMARCA
SONIA BOLAÑOS BOLAÑOS
informativa de la demandante. Por ello, resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional a efectos
de declarar fundada la demanda, máxime si la información que no fue
oportunamente entregada está vinculada con el derecho fundamental a la
autodeterminación informativa (inciso 6 del artículo 2 de la
Constitución), derecho personalísimo que justifica adoptar esta decisión,
por la «magnitud del agravio producido».
6. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del
citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la UGEL Rioja
asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto
por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues,
conforme a dicha disposición «… el Estado solo puede ser condenado al
pago de costos», por lo que corresponde desestimar el pago de las costas
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la autodeterminación informativa de la demandante, más
los costos procesales.
2. EXHORTAR a la emplazada para que no vuelva a incurrir en el futuro
en las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación del derecho a
la autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las
medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDIC
PONENTE PACHECO ZERGA
Lo que
OTA OLA SA ILLA
tarja e la Sala Prim ra
NAL CONSTITUCIONAL

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio