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03013-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA INDEMNIZACIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE INFERIOR AL 50 % FUE OTORGADA CONFORME A LEY, POR TANTO, NO SE HA PRODUCIDO VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 379/2022
EXP. N.° 03013-2022-PA/TC
SANTA
JULIÁN SALINAS CRIBILLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Salinas
Cribillero contra la resolución de fojas 194, de fecha 5 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de abril de 2019, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la
finalidad de que se declare la invalidez de la liquidación de siniestro 096/06, de
fecha 22 de diciembre de 2006, por considerar que esta no ha sido calculada de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la
fórmula de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma.
Solicita que se ordene el pago por concepto de indemnización de pago único de
la cobertura del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo SCTR, con el
pago de los intereses legales generados y los costos del proceso.
La emplazada, con fecha 17 de mayo de 2019, contesta la demanda y
manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de 2014, ha
establecido que el cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial
permanente menor al 50 % deberá incluir el porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 10, de fecha
20 de enero de 2021 (f. 151), declaró infundada la demanda, por considerar que
en autos no obra un medio probatorio que corrobore el grado de incapacidad
que el actor alega padecer.
La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el
cálculo de la indemnización practicado por la demandada ha sido establecido
con arreglo a ley.
Sala Primera. Sentencia 379/2022
EXP. N.° 03013-2022-PA/TC
SANTA
JULIÁN SALINAS CRIBILLERO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le
corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con
25.31 % de menoscabo, según lo establece en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC,
pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su
entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez
que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25.31 %, no debió
aplicarse al cálculo efectuado, y que lo que correspondía era aplicar el
70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24
mensualidades.
4. De los actuados se advierte que el recurrente presenta un menoscabo total
de 25.31 % por padecer de la enfermedad profesional, y que Pacífico
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA ha otorgado al actor un
pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual,
calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez
total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Asimismo, se verifica que mediante liquidación de
siniestro 096/06, de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 3), se abonó al
recurrente la suma de S/ 14 576.09 (catorce mil quinientos setenta y seis
y 6/100 soles).
Sala Primera. Sentencia 379/2022
EXP. N.° 03013-2022-PA/TC
SANTA
JULIÁN SALINAS CRIBILLERO
5. En tal sentido, debe precisarse que el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por
el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a
50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única
vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculados en forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total (…)” (cursiva nuestra). Por consiguiente, se
infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no
solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la
pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo
efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se
ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación 17147-2013 AREQUIPA.
6. Se verifica entonces que la indemnización de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no se
ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del
demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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