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03062-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE NO EXISTE CERTEZA RESPECTO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE PADECE EL ACTOR, MOTIVO POR EL CUAL LA CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA, DE LA CUAL CARECE EL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 472/2022
EXP. N.° 03062-2021-PA/TC
JUNÍN
ROBERTO SALVATIERRA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto
Salvatierra Quispe contra la sentencia de fojas 303, de fecha 23 de agosto de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Rímac Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y
conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
Rímac Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta que
corresponde la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal
Constitucional que establecen precedentes para evaluar los casos de
otorgamiento de pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) como son los emitidos en los Expedientes 02513-2007-
PA/TC y 00799-2014- PA/TC.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24
de mayo de 2021, declara fundada la demanda por considerar que, con el
Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de fecha 29 de noviembre de 2016 se le
diagnostica al demandante que adolece de la enfermedad de neumoconiosis,
enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con
55 % de menoscabo, y con los certificados de trabajo emitidos por los
empleadores E. Minera Edisa SRL Contrata Minera Cristóbal EIRL y
Contratos Generales en Minería – Congemin JH SAC se demuestra que el actor
laboró como ayudante de perforista, perforista y maestro perforista en mina
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subsuelo, con lo que se prueba el nexo de causalidad y que el actor padece de
la enfermedad profesional de neumoconiosis.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la
demanda por estimar que el Certificado Médico-310-2016, de fecha 29 de
noviembre de 2016, determina que el accionante presenta neumoconiosis,
enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con
55 % de menoscabo, sin embargo, de las fichas médicas ocupacionales anuales
del demandante de los años 2019 y 2020 (obrantes a folios 104 y 131,
respectivamente), se advierte que en estas se señala de manera contradictoria
que realizados los exámenes pertinentes el demandante no tendría
neumoconiosis, sino (CERO), con vértices pulmonares, sin alteraciones,
situación que le restaría valor probatorio también a los documentos de la
historia clínica. Asimismo, de los exámenes de espirometría, que se encuentran
en dichas fichas ocupacionales, realizados el 21 de febrero de 2019 y 22 de
febrero de 2020 (y que obran a folios 115 y 141, respectivamente), se tiene que
en la parte concluyente de estas se señala: «normal”, por lo cual debe
resolverse la presente demanda en una vía más amplia que cuente con estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus
normas complementarias y conexas.
2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, en el presente caso,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión
que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
Sala Primera. Sentencia 472/2022
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el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, dejó establecido
que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme a lo señalado por el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
4. Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de
precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el Tribunal
Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno
de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o
fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí
solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los
informes adicionales.
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 29 de
noviembre de 2016 emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz (f. 19), con el cual sustenta la demanda, y por el cual
se le diagnostica padecer de la enfermedad de neumoconiosis,
enfermedad intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica
con 55 % de menoscabo.
6. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera
instancia, se presenta la Historia Clínica del Hospital Lanfranco La Hoz
(ff. 164 a 168) de la que se advierte que no obra el informe de resultados,
con intervención del médico neumólogo, determinando las pruebas
auxiliares practicadas y el porcentaje de menoscabo; por lo cual el
certificado médico presentado por el demandante carece de valor
probatorio.
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7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no existe
certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, motivo
por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo
señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
tanto, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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