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03184-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SÍ SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, Y HA RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, ES DECIR, CUMPLE CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 422/2022
EXP. N.° 03184-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 125, de fecha
27 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2021 (f. 69), la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica – Especializado en Procesos
Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica y la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de
fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 45), que, al declarar fundada la demanda
contencioso-administrativa interpuesta en su contra por don Vicente de la Cruz
García Peña, le ordenó que le otorgue el reconocimiento y la incorporación de
la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) en su pensión
de jubilación, con abono del reintegro de los devengados y los intereses legales
correspondientes; y ii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2020 (f.
61), que, al confirmar la Resolución 3, dispuso que le otorgue la bonificación
Fonahpu desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación ocurrida el
15 de marzo de 2003 (Expediente 1844-2019).
Manifiesta que los jueces emplazados no dieron respuesta a sus
argumentos de defensa planteados, específicamente, en lo concerniente a la
correcta aplicación de los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en
los considerandos octavo de la resolución recaída en la Casación 1032-2015
Lima y noveno de la resolución emitida en la Casación 8789-2009-La Libertad,
los cuales tienen por finalidad solucionar los conflictos surgidos en aquellos
casos en los que, por culpa de la ONP, determinados pensionistas se vieron
imposibilitados a cumplir con el requisito de inscripción al Fonahpu, dentro de
los plazos establecidos por los Decretos de Urgencia 034-98 y 009-2000. Del
mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales
se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
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PREVISIONAL (ONP)
Expediente 00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el
pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de
inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente,
discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los
fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional
emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-
2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental
al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones
judiciales.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de abril de 2021 (f. 89),
declaró improcedente la demanda estimando que el proceso de amparo no
constituye una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales que,
sobre materia específica, emiten los órganos de la administración de justicia.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con
fecha 27 de agosto de 2021 (f. 125), confirmó la apelada al considerar que los
jueces demandados motivaron suficientemente su decisión y que, en realidad,
la entidad demandante pretende que se revise el criterio contenido en las
sentencias cuestionadas, sin embargo, no es posible usar el amparo como una
tercera instancia de revisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de
2019 (f. 45), que, al declarar fundada la demanda contencioso-
administrativa interpuesta en contra de la ONP por don Vicente de la
Cruz García Peña, le ordenó que le otorgue el reconocimiento y la
incorporación de la bonificación Fonahpu en su pensión de jubilación,
con abono del reintegro de los devengados y los intereses legales
correspondientes; y ii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2020
(f. 61), que, al confirmar la Resolución 3, dispuso que le otorgue la
bonificación Fonahpu desde la fecha de otorgamiento de la pensión de
jubilación ocurrida el 15 de marzo de 2003; en tanto se reputa que las
mismas presuntamente lesionan el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
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Cuestión procesal previa
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este
Colegiado estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal
previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los
jueces constitucionales de las instancias precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo
liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe
acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es
decir, cuando de una manera manifiesta una demanda se encuentra
condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de
otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento
urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que
admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la
figura del rechazo liminar resultará impertinente.
4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia
que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo así, este Colegiado, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir
pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los
jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersonó al proceso (f. 105), lo que implica que el derecho de
defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno
de la existencia del presente proceso.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo
139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación
del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la
Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el
Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva,
una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de
una resolución fundada en Derecho (artículo 9).
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7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la
debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su
ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino
que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos (cfr. Sentencia
02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú, sentencia de fecha 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de fecha 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de
fecha 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en
el marco de los procedimientos administrativos (cfr. sentencias 00091-
2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC,
fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
8. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
expresamente ha establecido que:
88. En cuanto al deber de motivación, la Corte recuerda que, en cualquier
materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la
administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de
los derechos humanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a
cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas
decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas
decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al
respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido
proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse
en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos.
[Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020].
Análisis del caso concreto
9. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se
considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación no sería exigible. Sobre el particular, y a
Sala Primera. Sentencia 422/2022
EXP. N.° 03184-2021-PA/TC
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OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra
debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una
motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y
no contradicción; es decir, cumple con justificar debidamente su
decisión.
10. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta que al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu el carácter de pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y
de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la
demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal,
actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en
la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o
judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
11. Consecuentemente, este Colegiado considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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