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03561-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE SE CUESTIONA SON ASPECTOS DE IRRESPONSABILIDAD PENAL, DE REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LA SUBSUNCIÓN DE UNA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, POR LO QUE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE NO ESTÁ REFERIDA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO TUTELADO POR EL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 443/2022
EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC
LIMA
MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ
REPRESENTADA POR RICARDO
ALFREDO FRANCO DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Bebelú
Illescas Ruiz contra la Resolución 4, de fojas 121, de fecha 21 de octubre de
2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña María Bebelú Illescas Ruiz
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Octavo
Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
magistrado Arancelis Fuentes Santa Cruz; y contra los integrantes de la
Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
magistrados David Enrique Loli Bonilla, Victoria Teresa Montoya Peraldo y
María Delfina Vidal La Rosa Sánchez (f. 2). Alega la afectación de su derecho
a la libertad individual, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al
debido proceso, a la defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por ley y al principio de legalidad.
Doña María Bebelú Illescas Ruiz solicita la nulidad de la sentencia de
vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de 2018 (f. 21), mediante la cual se
confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 101), que declaró
infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por la recurrente, y la
condenó a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por igual plazo, por la comisión del delito contra la administración de justicia,
delitos contra la función jurisdiccional, denuncia calumniosa (Expediente
13563-2014-0-1801-JR-PE-08).
Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra, fue condenada en
forma arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales, en la medida en que
el hecho que se le imputó no constituye delito contra la administración de
justicia, por lo que considera ha sido sometida a procedimientos distintos de los
previamente establecidos. Señala que se denunció a la recurrente al amparo del
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artículo 326 del Nuevo Código Procesal Penal, el que señala que “Cualquier
persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad
respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos
sea público”, disposición legal que establece como requisito y condición que el
ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. Afirma que de
conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, la
recurrente tenía la obligación legal de comunicar las noticias sobre la presunta
comisión de un ilícito o de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su
empleo, ya que la recurrente estaba a cargo de la seguridad del Banco de
Materiales, advirtiendo que se cometieron hechos en circunstancias en que se
encontraba a cargo de la seguridad del referido banco y de donde
desaparecieron sospechosamente las memorias de las computadoras del banco,
con la finalidad de desaparecer los datos de los préstamos otorgados para la
construcción de viviendas, donde se habrían cometido actos de corrupción o
sobornos, para que desaparezcan las memorias de las computadoras y por
existir antecedentes donde el anterior representante legal del banco fue
procesado y condenado por la desaparición de miles de expedientes, entre otros
actos que causaron perjuicio a la institución, por lo que se sospechó del
agraviado (proceso penal) como autor de los referidos actos. Reitera que los
hechos desplegados no constituyen delito, dado que ha cumplido con una
obligación legal.
Sostiene que ante la primera denuncia realizada contra la recurrente
(Carpeta 481-2013), la Segunda Fiscalía Provincial nunca la citó para tomarle
su declaración informativa ni le notificó el resultado de su denuncia, razón por
la que no las impugnó. Asimismo, expresa que se realizó una segunda denuncia
en su contra (Carpeta 002-2014), la que fue resuelta catorce días hábiles
después de la primera, con lo que se acredita que la segunda denuncia se
realizó con base en que la primera denuncia no había sido resuelta.
Refiere la recurrente que se ha vulnerado flagrantemente su derecho a la
defensa, pues mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 solicitó
reprogramación del informe oral, pues su abogado defensor se encontraba
enfermo; sin embargo, los jueces demandados rechazaron el pedido a su
derecho de sustentar oralmente su defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda de habeas corpus (f. 40), bajo el argumento de que la
constitucionalidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, objeto
de cuestionamiento en autos, ya fue dilucidado en la jurisdiccional de la
libertad o tutela de derechos, en la que el Tribunal Constitucional ha declarado
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improcedente la demanda por resolución de fecha 13 de enero de 2021
(Expediente 01197-2020-PHC/TC). Agrega que, si bien se denuncia la
afectación de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, advertimos
que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la
construcción argumentativa contenida en la resolución judicial cuestionada.
El Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5, con fecha 4 de octubre de 2021 (f. 72), declaró
improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la recurrente no
incide directamente sobre la afectación a la libertad individual, sino que tiene
por objeto que se revaloren los medios probatorios que se actuaron dentro de
un proceso penal. Asimismo, señala que las estrategias que utiliza la defensa de
la actora en el proceso corresponden a su entera responsabilidad, como, por
ejemplo, presentar testigos y pruebas de descargo, como de los mecanismos
procesales respectivos, teniendo para ello la oportunidad procesal
correspondiente. En cuanto a la supuesta afectación del derecho a la defensa se
precisa que no se evidencia recorte tal; pues, en primer lugar, ante el
inconveniente suscitado con su abogado defensor a solo minutos de llevarse a
cabo la audiencia, existía la posibilidad de acceder a la defensa pública si así lo
requería; en segundo lugar, que se pueden presentar informes escritos para
reforzar los argumentos que crea conveniente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 121), confirmó la
apelada por considerar que la actora pretende que el órgano constitucional
vuelva a examinar la relevancia de la prueba con la cual los magistrados
demandados justificaron su decisión respecto de la responsabilidad penal de la
recurrente en el proceso penal ordinario. En relación con lo alegado por la
favorecida respecto a la vulneración del derecho de defensa al no permitírsele a
su abogado defensor a proceder al informe oral por encontrarse enfermo con
influenza, considera que dicha argumentación carece de sustento fáctico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de 2018, por la
que se confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, que declaró
infundada la excepción de naturaleza de juicio y se condenó a doña
María Bebelú Illescas Ruiz a un año de pena privativa de la libertad
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suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del delito
contra la administración de justicia, delitos contra la función
jurisdiccional, denuncia calumniosa (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-
PE-08). Alega la afectación de su derecho a la libertad individual, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al
principio de legalidad.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a
la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie
un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso.
4. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que cuestiona son
aspectos de irresponsabilidad penal, de revaloración de los medios
probatorios y la subsunción de una conducta en un determinado tipo
penal, cuestionando que el hecho desplegado por la recurrente no
constituye delito, así como también cuestiona el razonamiento de los
jueces, entre otros aspectos, los cuales exceden el objeto de protección
del proceso de habeas corpus.
5. Asimismo, cuestiona la afectación de los derechos al debido proceso y de
defensa en la etapa fiscal, denuncia que, al no tener incidencia negativa
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en el derecho a la libertad personal, no procede ser analizado vía proceso
de habeas corpus.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Cabe señalar que en la Sentencia 01197-2020-PHC/TC, proceso de
habeas corpus presentado a favor de doña María Bebelú Illescas Ruiz, en
el que también se solicitaba la nulidad de la sentencia de vista de fecha
18 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de
2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de
2021, por considerar que los cuestionamientos de la demanda se
encontraban relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración de las
pruebas penales en relación con la apreciación, subsunción, calificación y
tipificación del delito por el que doña María Bebelú Illescas Ruiz en su
momento fue condenada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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