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03578-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO, POR LO QUE DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230118
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 445/2022
EXP. N.° 03578-2021-PHC/TC
SANTA
JEAN MARCOS MORENO POLO
REPRESENTADO POR WILLIAM
ROBINSON TARAZONA REYES
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Robinson
Tarazona Reyes abogado de don Jean Marcos Moreno Polo contra la
resolución de fojas 277, de fecha 1 de octubre de 2021, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2021, don William Robinson Tarazona Reyes,
abogado de don Jean Marcos Moreno Polo, interpone demanda de habeas
corpus contra don José Luis Cáceres Haro, juez del Quinto Juzgado Penal
Unipersonal de Nuevo Chimbote; y contra los magistrados integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa,
señores Vásquez Cárdenas, Maya Espinoza y Espinoza Lugo (f. 56). Alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 18, de
fecha 6 de febrero de 2020 (f. 155), mediante la cual don Jean Marcos Moreno
Polo fue condenado como autor del delito de desobediencia y resistencia a la
autoridad, en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular o sus
accesorios en establecimiento penitenciario, a cuatro años de pena privativa de
la libertad efectiva, la que empezará a ejecutarse desde el 30 de junio de 2024 y
culminará el 29 de junio de 2028; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de
fecha 29 de octubre de 2020 (f. 205), que confirmó la citada condena
(Expediente 02553-2018-78-2501-JR-PE-05).
El recurrente refiere que contra la sentencia de vista se presentó recurso
de casación, que fue concedido para la aplicación de doctrina jurisprudencial,
pero la Corte Suprema de Justicia de la República aún no se pronuncia, por lo
que espera que su pronunciamiento pueda tornar irreparable el derecho del
favorecido.
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(abogado)
De otro lado, señala que don Dino Edinson Marcos (coprocesado)
manifestó que entregó, en forma momentánea, el equipo celular al favorecido
para verificar que se encontraba operativo; y esa persona se acogió a la
conclusión anticipada del proceso y reconoció que el equipo celular, el chip y
la batería le pertenecían y que momentos antes de la intervención había estado
en su posesión, por lo que fue condenado por portar el celular. Por ello, resulta
ilógico condenar al favorecido por posesión del celular porque esta fue fugaz.
Asimismo, se verificó con las pericias respectivas que el equipo celular estaba
inoperativo. Sin embargo, el favorecido fue condenado por el solo hecho de
que el portador del celular fue condenado cuando debió ser absuelto. Añade
que las declaraciones de los agentes penitenciarios son contradictorias, puesto
que Navarro Reátegui declaró que el favorecido tenía el teléfono celular
pegado a la oreja, pero no manifestó que estuviera hablando por teléfono; y
Arbulú Quesquén declaró que observó cuando Dino Edinson Marcos le entregó
el teléfono al favorecido, en ese momento vio que el teléfono estaba apagado y
el favorecido se lo entregó sin hacer resistencia; por lo que existe una errónea
apreciación de los hechos.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
al contestar la demanda señala que los argumentos del favorecido pretenden la
valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso penal; por lo que
de la revisión de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria se advierte
que han desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado al
proceso penal seguido en contra del favorecido (f. 103).
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote,
mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 237), declaró
improcedente la demanda por considerar que se presentó recurso de casación
excepcional contra la sentencia de vista, que se encuentra en trámite. Además,
que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice una
valoración de los medios de prueba actuados en juicio, a fin de que se tenga por
probada la tesis de defensa del favorecido de que la posesión del teléfono que
le fue incautado fue fugaz y que no puede condenársele porque don Dino
Edinson Marcos fue condenado por posesión del mismo teléfono.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
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(abogado)
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia
condenatoria Resolución 18, de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 155),
mediante la cual don Jean Marcos Moreno Polo fue condenado como
autor del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en la
modalidad de posesión indebida de teléfono celular o sus accesorios en
establecimiento penitenciario, a cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva la que empezará a ejecutarse desde el 30 de junio de
2024 y culminará el 29 de junio de 2028; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 205), que confirmó la
citada condena (Expediente 02553-2018-78-2501-JR-PE-05).
Análisis del caso en concreto
2. En el presente caso, las instancias precedentes han desestimado la
demanda de habeas corpus al sostener como argumento principal que las
resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, puesto que se
encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la
República respecto del recurso de casación interpuesto por la favorecida
en el proceso penal subyacente. No obstante, según se advierte del portal
electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) el recurso de casación
presentado contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 29 de
octubre de 2020, fue votado con fecha 26 de julio de 2022 por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
(Casación 01062-2021), con el siguiente resultado: Nulo el concesorio e
inadmisible el citado recurso.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Constitución establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
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4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en puridad,
pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, se
cuestionan aspectos como: (i) que don Dino Edinson Marcos
(coprocesado) manifestó en el proceso subyacente, que entregó, en forma
momentánea, el equipo celular al favorecido para verificar que se
encontraba operativo; (ii) que dicha persona se acogió a la conclusión
anticipada del proceso y reconoció que el equipo celular, el chip y la
batería le pertenecían y momentos antes de la intervención había estado
en su posesión, por lo que fue condenado por portar el celular; (iii) que
resulta ilógico condenar al favorecido por posesión del celular, porque
esta fue fugaz; (iv) que se verificó con las pericias respectivas que el
equipo celular estaba inoperativo; (v) que pese a todo ello, el favorecido
fue condenado por el solo hecho de que el portador del celular fue
condenado cuando debió ser absuelto; (vi) que las declaraciones de los
agentes penitenciarios son contradictorias, puesto que Navarro Reátegui
declaró que el favorecido tenía el teléfono celular pegado en la oreja,
pero no manifestó que estuviera hablando por teléfono; y Arbulú
Quesquén declaró que observó cuando Dino Edinson Marcos le entregó
el teléfono al favorecido, que en ese momento vio que el teléfono estaba
apagado y el favorecido se lo entregó sin hacer resistencia; y (vii) que
existe una errónea apreciación de los hechos por parte de los juzgadores,
los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria
conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la apreciación de los
hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio
de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
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naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y
como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, se debe aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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