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03618-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE SE CUESTIONAN LA DISPOSICIÓN 7, Y OTRAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SE PRECISA QUE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SON, EN PRINCIPIO, POSTULATORIAS POR LO QUE LAS ACTUACIONES FISCALES DENUNCIADAS NO DETERMINAN RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN O AMENAZA ALGUNA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 447/2022
EXP. N.° 03618-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
KARINA SOLEDAD ZURITA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Soledad
Zurita Fernández contra la resolución de fojas 4967, de fecha 14 de diciembre
de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2020, doña Karina Soledad Zurita Fernández
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el fiscal Nelson
Delfín Albornoz Falcón a cargo de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de
Pasco y contra el fiscal adjunto Víctor Raúl Zúñiga Lazo de la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
del Distrito Fiscal de Pasco. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido
proceso y al plazo razonable de la investigación fiscal y de los principios de
presunción de inocencia, de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de
seguridad jurídica.
La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Disposición 7, de fecha
23 de julio de 2018 (f. 32), mediante la cual se dispuso la formalización y la
continuación de la investigación preparatoria por el plazo de ciento veinte días
en su contra en calidad de cómplice (extraneus) por los delitos de colusión
agravada y alternativamente el delito de negociación incompatible; y (ii) los
actos de investigación fiscal posteriores al 22 de noviembre de 2019 (Carpeta
3806010102-2017-86-0).
Sostiene que se le imputó la comisión de delitos sin que sustente en algún
elemento de convicción y prueba, y solo se basó en simples suposiciones sin
haberse analizado los hechos (la entrega de veintidós ambulancias); y que no
estableció el nexo de causalidad; que se sustentó el incumplimiento de
observaciones respecto al Comité de Recepción que no está previsto en la Ley
de Contrataciones del Estado y su reglamento; que para la emisión de la
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disposición se utilizó de forma intencionada un peritaje técnico; que se
encuentra investigada tres años sin que el Ministerio Público haya encontrado
mérito para formalizar acusación en su contra; tampoco cumplió con el último
plazo de la investigación preparatoria solicitada por la fiscalía y que fue
autorizada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, pues en
mérito de la Disposición 1, del 11 de mayo de 2017, está siendo investigada;
que por Resolución 15 se declaró fundado el requerimiento del fiscal sobre
prórroga del plazo de investigación por el plazo de ocho meses que venció el
22 de noviembre de 2019; y una vez vencido el plazo la Fiscalía debió formular
acusación o el sobreseimiento de la causa, pero no lo efectuó y continuó con
los actos de investigación (providencias y oficios) luego de vencido el plazo y
sin sustento legal, por lo que cometió el delito de resistencia o desobediencia a
la autoridad.
Agrega que el 19 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de control de
plazo, en la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco
declaró fundada su solicitud para que se dé por concluida la investigación
preparatoria y ordenó a la fiscalía que en el plazo de diez días hábiles formule
acusación o sobresea la causa; plazo que venció el 5 de marzo de 2020, sin que
se haya cumplido dicho mandato; y que, hasta el 13 de marzo de 2020, no
realizó alguna de las dos actuaciones. Precisa que la fiscalía emitió la
Providencia 73, de fecha 13 de noviembre de 2019, que comunicó a las partes
investigadas mediante el Oficio 72-2019-MP-FPCEDCF-PASCO/PC lo
señalado por el perito contable nueve días antes que concluya el plazo de
prórroga de investigación (22 de noviembre); que existieron dos situaciones
irregulares: la primera nueve días antes (13 de noviembre) que concluya la
investigación preparatoria (22 de noviembre) el fiscal puso en conocimiento de
las partes un oficio dirigido al perito contable y la segunda en el citado oficio
se señaló de forma direccionada la determinación de una defraudación
proyectando en atribuir un delito antes que el perito emita su informe pericial
contable.
Añade que hubo una contradicción en la Fiscalía porque en la
Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria
se requirió la pericia contable para determinarse si se adquirieron las
ambulancias conforme a la citada ley y su reglamento; luego, mediante el
citado oficio, se realizó un requerimiento distinto, debido a que existía una
diferencia entre solicitar una pericia contable para determinarse que la
adquisición de las ambulancias se encuentran conforme a la ley y su
reglamento y requerir una pericia contable para determinarse la existencia de
delitos (defraudación), proyectando el hecho ilícito antes que se efectúe el
peritaje.
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Puntualiza que la Fiscalía nunca efectuó el requerimiento de peritaje
contable contenido en la disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria ni se requirió el peritaje contable según la citada
disposición; que el 21 de febrero de 2020, tres meses después de haber vencido
el plazo de investigación preparatoria, se le cursó a la Fiscalía el Informe
Complementario 01-2020-JEC-CIP-72445, por el cual se dio respuesta al
citado oficio; que luego de incumplirse con lo ordenado en la resolución de
prórroga de plazo de investigación preparatoria (22 de noviembre de 2019) y lo
ordenado por el Juzgado en la Audiencia de Control de Plazo (19 de febrero de
2020), la Fiscalía, de forma arbitraria e ilegal, ordenó se realice la pericia
contable el 25 de febrero de 2020, pese a que no estaba facultada para requerir
algún acto de investigación; arbitrariedad que también se advirtió en la
Providencia 82, de fecha 25 de febrero de 2020, pues se presionó al perito para
que practique la pericia contable en el más breve plazo; y que la actora
presentó prueba respecto al funcionamiento de las ambulancias y su entrega a
los diversos centros de salud en la región Pasco, tales como un video (cd) en el
mes de agosto de 2018.
El fiscal demandado, don Víctor Raúl Zúñiga Lazo, a folios 340 de autos,
contesta la demanda y alega que la Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018,
fue sustentada con más de cincuenta elementos de convicción recabados en la
investigación preliminar tales como documentos físicos, videos, pericias,
informes, oficios y declaraciones que vinculan directamente a la actora con el
hecho delictivo; que la imputación contenida en la citada disposición cumple
con las exigencias que establecen las reglas a un grado de sospecha reveladora;
y que sí existió el nexo causal que la vinculaban con los hechos delictivos; que
las actuaciones realizadas hasta antes de la audiencia de control de plazo que
ella solicitó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria tienen validez porque
la investigación no estaba concluida; además, existe otra vía en la que puede
solicitar que los medios probatorios que a su criterio son prueba ilícita o
irregular; y que en la audiencia de control de acusación en la etapa de
ofrecimientos de medios probatorios, el juez de investigación preparatoria
realizará un control, resolverá y admitirá los medios probatorios que considere
admisibles después de un debate.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público, a folios 82 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada o improcedente porque la actora, quien tiene la calidad de
investigada preliminarmente por los delitos imputados, no demuestra algún
acto o disposición fiscal que implique la amenaza de restricción o la restricción
a su libertad personal por decisión del Ministerio Público en su rol
investigador; que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata
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realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido
lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad en virtud de la
función persecutora y función averiguadora del Ministerio Público, por lo que
la Fiscalía demandada dentro de sus prerrogativas constitucionales tiene a su
cargo la investigación preliminar a través de las pesquisas o diligencias
necesarias con el fin de determinar si corresponde o no formalizar denuncia.
El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 25 de
noviembre de 2020 (f. 4929), declaró improcedente la demanda al considerar
que los hechos señalados en la demanda están a cargo del Juzgado de
Investigación Preparatoria, ante el cual la demandante debe presentar alegatos
mediante una petición de tutela de derechos o a través de la audiencia de
control de acusación; y que la actora señaló que solicitó la realización de una
audiencia de control de plazo ante el citado juzgado a quien le corresponde
realizar la calificación de la pretensión punitiva del Ministerio Público, por lo
que la judicatura constitucional no está habilitada para examinar el contenido
de la disposición cuestionada, la cual junto a las demás actuaciones fiscales no
determinan la restricción de su derecho a la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 14 de diciembre de 2020, confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la Disposición 7, de
fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso la formalización y
la continuación de la investigación preparatoria por el plazo de ciento
veinte días contra doña Karina Soledad Zurita en calidad de cómplice
(extraneus) por los delitos de colusión agravada y alternativamente el
delito de negociación incompatible; y (ii) los actos de investigación fiscal
posteriores al 22 de noviembre de 2019 (Carpeta 3806010102-2017-86-
0).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y al plazo
razonable de la investigación fiscal y de los principios de presunción de
inocencia, de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de seguridad
jurídica.
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Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan la
Disposición 7, de fecha 23 de julio de 2018, y otras actuaciones del
Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público
son, en principio, postulatorias por lo que las actuaciones fiscales
denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en
el derecho a la libertad personal del favorecido [expedientes N.° 02527-
2009-PHC/TC y 2110-2009-PHC/TC (acumulados), N.° 00382-2022-
PHC/TC, entre otros].
5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.