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03687-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL LEGISLADOR NO HA PREVISTO LA POSIBILIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO CUANDO EL CESE DE LA AGRESIÓN SE PRODUCE ANTES DE LA DEMANDA, A DIFERENCIA DE LOS SUPUESTOS EN QUE EL CESE DE LA AGRESIÓN SE PRODUCE DESPUÉS DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 450/2022
EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
AMADOR AUGUSTO MIRANDA
ALCA REPRESENTADO POR ANA
MERCEDES ALVARADO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Mercedes
Alvarado Reyes contra la resolución1 de fecha 5 de noviembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2021, doña Ana Mercedes Alvarado Reyes
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Amador Augusto Miranda
Alca y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Especializada en
lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Altabás Kajatt,
Gonzales Herrera y Magallanes Aymar2. Se alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
Doña Ana Mercedes Alvarado Reyes solicita que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 21 de agosto de 20193 en el extremo que confirmó la
Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20194, en el extremo que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Amador Augusto
Miranda Alca por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue como
autor del delito de trata de personas agravada con fines de explotación sexual
en la modalidad de captación en agravio de menor de edad (Expediente 06053-
2019-1-3207-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución y
disponga la inmediata libertad del favorecido.
1 fojas 4247, tomo XI
2 Fojas 1
3 Fojas 4178, tomo X
4 Fojas 3696, Tomo IX-1
Sala Primera. Sentencia 450/2022
EXP. N.° 03687-2021-PHC/TC
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AMADOR AUGUSTO MIRANDA
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MERCEDES ALVARADO REYES
La recurrente refiere que a don Amador Augusto Miranda Alca se le
imputa haber captado a la menor agraviada y a otras en proceso de
identificación, bajo amenazas con el fin de explotarlas sexualmente en la
discoteca “Boom” del distrito de San Juan de Lurigancho. Además, se le
considera como el promotor de todos los eventos, convocatorias y el encargado
de los pormenores de la realización de fiestas en las que se expiden bebidas
alcohólicas a menores de edad y, en estado de ebriedad, la menor agraviada es
obligada bajo amenaza a brindar servicios sexuales a fin de obtener un
beneficio económico.
Doña Ana Mercedes Alvarado Reyes refiere que la Sala Superior
demandada confirmó la prisión preventiva impuesta al favorecido por
considerar que se acreditó el peligro procesal para lo cual analizó nuevamente
los elementos de convicción que fueron analizados por el juez. Añade que se
reconoció que el favorecido tiene arraigo de calidad, pero estimó que su
solvencia económica era suficiente para acreditar que podría salir del país, por
lo que existe peligro de fuga. Empero, no consideró que el favorecido no
cuenta con pasaporte y de acuerdo con su registro migratorio nunca ha salido
del país. Añade que también se consideró acreditado el peligro procesal por la
severidad de la pena que se le impondría y su participación como promotor y
organizador de eventos, que sería el medio por el cual se ha ejecutado el
accionar delictivo.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante
Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda sostiene que el auto de vista sí motiva los
hechos concretos y objetivos por lo que se concluye que existe peligro
procesal; es así que los magistrados superiores demandados estimaron que
existe peligro de fuga puesto que no existe arraigo laboral, ya que es la
actividad laboral que realiza el favorecido el medio por el cual se materializa el
accionar delictivo de trata de personas, puesto que son en las fiestas en las que
se captaban a numerosas menores para que ingresen gratis a las discotecas
ofreciéndoles dinero y drogas y siendo en estas fiestas en las que prostituía a
las menores de edad; y no se consideró la solvencia económica del favorecido
5 Fojas 106
Sala Primera. Sentencia 450/2022
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para acreditar el peligro procesal. Además, que la aplicación o inaplicación de
criterios jurisprudenciales es materia que corresponde a la judicatura ordinaria6.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante
sentencia de fecha 27 de setiembre de 20217, declaró improcedente la demanda
por considerar que lo que se pretende es un reexamen de la resolución que
declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y
de su confirmatoria lo que no es competencia de la judicatura constitucional
más aún si dichas resoluciones se encuentran motivadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar
que el auto de vista objeto de la presente demanda sí se encuentra debidamente
motivado y los magistrados demandados han cumplido con justificar su
decisión y dieron respuesta a todas las alegaciones de la parte; por lo que no es
posible que el juez constitucional realice una nueva valoración de los
planteamientos y argumentos defensivos formulados por la defensa del
favorecido en el trámite y solución del requerimiento de prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 21 de agosto de 20198 en el extremo que confirmó la
Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 20199, en el extremo que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Amador
Augusto Miranda Alca por el plazo de nueve meses en el proceso que se
le sigue como autor del delito de trata de personas agravada con fines de
explotación sexual en la modalidad de captación en agravio de menor de
edad (Expediente 06053-2019-1-3207-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, se emita nueva resolución y disponga la inmediata libertad
del favorecido.
2. Se alega la violación de los derechos a la debida motivación de las
6 Fojas 128
7 Fojas 4216, tomo XI
8 Fojas 4178, tomo X
9 Fojas 3696, Tomo IX-1
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resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3
y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración
(en el presente) y amenaza (en el futuro) pero no de alegadas
vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio
del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales
conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá
que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad
material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha
considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los
derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales,
fiscales e incluso judiciales10.
6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos11.
10 Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC,
00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC,
02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.
11 Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC,
Sala Primera. Sentencia 450/2022
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7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo
señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los
procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código
Procesal Constitucional de 2004.
8. En sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de
emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se
produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese
de la agresión se produce después de la demanda.
9. Conforme a lo señalado, el pronunciamiento del fondo de una demanda
cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su
interposición resulta inviable.
10. En el caso de autos, mediante Resolución 3, de fecha 16 de mayo de
2019, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra
don Amador Augusto Miranda Alca por el plazo de nueve meses
contados desde el 6 de mayo de 2019 al 5 de febrero de 202012. El auto
de fecha 21 de agosto de 2019 confirmó en el mismo término el plazo de
la prisión preventiva13. Es decir, la resolución cuestionada en autos ya no
tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal de don Amador Augusto
Miranda Alca, pues el plazo decretado para la prisión preventiva que se
le impuso se ha cumplido en el momento anterior a la postulación de
presente habeas corpus (8 de julio de 2021).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras)
12 Fojas 3723, Tomo IX-1
13 Fojas 4210, tomo X
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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