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03894-2021-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA EMPLAZADA NO EVIDENCIA UNA CONDUCTA TEMERARIA O DE MALA FE, PUES FRENTE AL PEDIDO DE INFORMACIÓN DEL DEMANDANTE EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO CUMPLIÓ CON ENTREGARLE INFORMACIÓN, AUNQUE DE FORMA INCOMPLETA, Y FUE CON BASE EN ESA IDEA (AUNQUE ERRÓNEA) QUE ATENDIÓ LO SOLICITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 317/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03894-2021-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la Resolución n.° 7, de fojas 233, de fecha 14 de setiembre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que revocando la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2019, el demandante interpone demanda de
habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se ordene a la
emplazada entregar la relación de todos los procesos constitucionales iniciados
contra la Sunat, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, más los costos del
proceso.
Con fecha 28 de agosto de 2019, el procurador público de la Sunat
contesta la demanda con el argumento de que oportunamente se brindó
respuesta al pedido de información mediante Carta n.° 32-2019-
SUNAT/1L0000, considerando que la demanda debe ser desestimada en
atención a que la afectación al presunto acto lesivo ha cesado.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara fundada
la demanda, pues considera que la emplazada, si bien ha tramitado la respuesta
al requerimiento del demandante, no lo ha hecho en el plazo establecido por
ley.
/11———–La Segunda Sala Constitucional de Lima revoca la apelada y
reformándola declara improcedente la demanda, al considerar que la afectación
denunciada cesó de forma voluntaria antes de que la emplazada tome
conocimiento del proceso instaurado (fojas 233).
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LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se ordene a la emplazada
entregar la relación de todos los procesos constitucionales iniciados
contra la Sunat, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha.
Cuestión previa
2. En el caso de autos, se verifica que el demandante ha cumplido con
requerir al emplazado con documento de fecha cierta (fojas 3),
verificándose que el emplazado, mediante Carta n.° 32-2019-
SUNAT/1L0000, dio respuesta al pedido que fuera formulado por el
recurrente previamente a la interposición de la presente demanda y con
base en la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; sin embargo, el actor afirma que esta se encuentra incompleta.
3. En tal sentido, corresponde verificar si la respuesta brindada por la
emplazada ha sido remitida en forma incompleta, con la finalidad de
determinar si se ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información
pública.
Análisis del caso concreto
4. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que
toda persona tiene derecho «a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido». La Constitución ha
consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la
información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento
del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información
de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado
excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente
00937-2013-PHD/TC).
5. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este
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derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la
Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es
considerada como pública, a excepción de los casos expresamente
previstos en dicha ley.
6. Se tiene del escrito de demanda de fecha 24 de mayo de 2019, que el
actor solicitó que se ordene a la emplazada entregar «la relación de todos
los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat desde el 1 de
enero de 2019 a la fecha». Asimismo, conforme a lo señalado por el
demandante, esta misma información había sido solicitada por este a
dicha entidad, con fecha 9 de mayo de 2019, en virtud de la Ley de
27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual,
según menciona, no le había sido proporcionada.
7. Sin embargo, se advierte del escrito de contestación de demanda que el
emplazado sostuvo haber dado respuesta oportuna al actor adjuntando la
Carta n.° 32-2019-SUNAT/1L0000, de fecha 20 de mayo de 2019, en la
que anexa la relación de los procesos constitucionales iniciados contra la
Sunat (fojas 31-34). Al respecto, cabe señalar que dicha carta, tal como
fue corroborado por la Sala revisora (fundamento 4.10 de su sentencia),
fue recibida por el demandante el 22 de mayo de 2019, conforme se
evidencia de la guía de notificación (foja 34 y siguientes); con lo cual,
tuvo conocimiento de la información que le fue proporcionada por la
Sunat de forma previa a la interposición de la demanda. Siendo así, llama
la atención que el demandante haya sostenido que la emplazada no había
cumplido con brindarle la información que le requirió anteriormente en
sede administrativa, cuando lo real es que sí contaba con dicha
información y omitió ponerlo en conocimiento del juzgador, lo cual
denota una conducta cuestionable de su parte.
Posteriormente, revisado el recurso de agravio constitucional interpuesto,
se verifica que el actor recién reconoce que la Sunat le entregó la
información, sin embargo, expresa que está incompleta, brindando
números de expedientes que no se encuentran en la relación remitida. Por
tanto, no hay duda de que la Sunat cumplió con la información al
demandante de forma previa a la presentación de la demanda; lo que
ahora es preciso evaluar es si la información entregada se hizo de forma
completa o incompleta.
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9. El demandante manifiesta en su interposición de agravio constitucional
que, de la documentación alcanzada por la Sunat, «falta en la relación: el
proceso constitucional: 00032-2019-0-1801- JR-CI-11, 01383-2019-0-
1801-JR-DC-11, entre otros», asumiendo que dichos procesos se
encuentran dentro del periodo temporal materia de su pedido formulado
con base en la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
10. Con relación a este planteamiento, en su escrito de respuesta al recurso
de agravio constitucional interpuesto, la parte demandada señaló que
respecto:
«[. ..] al proceso 00032-2019-0-1801-JR-CI-11, mi patrocinada la SUNAT
fue notificada en vía de concesión de apelación el 29 de mayo de 2019;
con relación al proceso 01383-2019-0-1801-JR-DC-11, mi patrocinada la
SUNAT fue notificada en vía de concesión de apelación el 02 de
septiembre de 2019. Es de observar que en los dos únicos casos citados por
el recurrente en su recurso de agravio constitucional, se trata de procesos no
comprendidos en el periodo de su solicitud, que va del 01 de enero de 2019 al
09 de mayo de 2019, conforme obra en autos».
11. Sobre el particular es importante aludir a los términos del pedido original
de información realizado por el demandante con fecha 9 de mayo de
2019, el cual es replicado luego en su demanda, este fue, solicitar que se
«le otorgue la siguiente información: Relación de todos los procesos
constitucionales iniciados contra la SUNAT, desde el 01 de enero de
2019 a la fecha» [resaltado y subrayado agregado]. Al respecto, se
advierte que dicho listado debió incluir todos los procesos de carácter
constitucional iniciados contra la emplazada, independientemente de su
estadío procesal, entendiéndose que el periodo comprendía desde el 1 de
enero de 2019 hasta la fecha en que presentó su pedido en virtud de la
Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
esto es, hasta el 9 de mayo de 2019.
12. De lo manifestado por la Sunat (fundamento 10 supra), se observa que
esta asumió que la información solicitada se trataba de procesos
constitucionales culminados, pues alude que las notificaciones de
concesión de apelación sobre los procesos que el demandante indicó que
no se habían incluido, se dieron con fecha posterior al periodo; sin
embargo, es lógico que si de por medio se presentaron apelaciones, es
que hubo procesos constitucionales ya iniciados aunque no culminados
con decisiones definitivas. Por tanto, se trata de información que debió
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haber incluido la emplazada en su Carta n.° 32-2019-SUNAT/1L0000 y
no lo hizo; en consecuencia, si bien cumplió con atender la solicitud, lo
hizo de manera incompleta, con lo cual contravino el derecho de acceso a
la información del demandante.
13. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda y
requerir a la parte demandada que brinde al demandante la relación de
todos los procesos constitucionales iniciados contra la Sunat desde el
1 de enero de 2019 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia
emitida por este Colegiado.
14. En cuanto al extremo del requerimiento del pago de los costos del
proceso a favor del demandante, el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos
que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el
amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al
pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago
de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
15. Si bien dicho artículo no regula la exoneración del pago de costos, se
realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual, en su artículo 412
establece que «La imposición de la condena en costas y costos no
requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)»
[resaltado agregado]. Por tanto, es posible exonerar del pago de los
costos procesales siempre que haya una resolución expresa y
debidamente motivada.
16. En el caso concreto, este Tribunal considera que la emplazada no
evidencia una conducta temeraria o de mala fe, pues frente al pedido de
información del demandante en el ámbito administrativo cumplió con
entregarle información, aunque de forma incompleta, ello en tanto
asumió que se trataba de un listado de procesos constitucionales en su
contra no solo iniciados sino además ya culminados, y fue con base en
esa idea (aunque errónea) que atendió lo solicitado.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo de haberse acreditado la
afectación del derecho de acceso a la información pública, con la
remisión de información incompleta por parte del demandado. En
consecuencia, corresponde que se remita al demandante la información
en los términos del fundamento 13, en el plazo de tres (3) días de
notificada la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.
2. DESESTIMAR el pedido de pago de los costos procesales a favor del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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RIBUNAL CONST TUCIONAL
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