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03968-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMIN QUE SE TIENE QUE EN LA SENTENCIA ANTICIPADA CONDENATORIA SE EXPRESÓ DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL ACTOR PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR LO QUE LA CITADA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 460/2022
EXP. N.° 03968-2021-PHC/TC
LIMA
RUDDY ELVIS TAMBRACC
SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otto Higor
Escudero Escudero abogado de don Ruddy Elvis Tambracc Salinas contra la
resolución de fojas 202, de fecha 3 de noviembre de 2021, expedida por la
Tercera Sala Penal Liquidadora-Ex Primera Sala Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2019, don Ruddy Elvis Tambracc Salinas
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el juez Juan
Carlos Romero Núñez a cargo del Juzgado Especializado de Lurín. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba y de
los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia anticipada, Resolución 3,
de fecha 5 de enero de 2019 (f. 22), en el extremo que aprobó el acuerdo de
terminación anticipada arribado entre el Ministerio Público y el recurrente y
que lo condenó a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad por el
delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la
Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 153), que declaró consentida
la precitada sentencia (Expediente 00012-2019-0-3002-JR-PE-01).
Sostiene que en audiencia de prisión preventiva previa aprobación de
terminación anticipada fue condenado mediante la referida sentencia en la cual
no se especifica si fue autor, cómplice ni cuál fue su participación y que
cuando fue intervenido no se le encontró prueba alguna que acredite que
cometió el delito imputado; que no se consideró lo establecido en la Ley 28122
referido a la conclusión anticipada del proceso penal; que nadie debe ser
condenado por el hecho de buscar celeridad y consenso y que aceptó su
responsabilidad; que no se consideró el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116.
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Agrega que el juzgado debió analizar la calificación aceptada y la pena
propuesta por el Ministerio Público e incluso la convenida por el actor y su
defensa en el acuerdo de terminación anticipada; es decir, que debió variar la
configuración jurídica de los hechos materia de acusación y modificar
cualquier aspecto jurídico y concluir que el hecho conformado era atípico o que
siempre según los hechos expuestos por la fiscalía y aceptados por el actor y su
defensa técnica, concurra una circunstancia de exención completa o incompleta
o modificativa de la responsabilidad penal y dictar la sentencia absolutoria o
graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad del hecho y a
las condiciones personales del imputado.
Añade, que al haberse acogido a la terminación anticipada no se
valoraron las pruebas por no haberse sometido al contradictorio; sin embargo,
el mencionado acuerdo plenario exige al juzgado valorar e incluso exhortarle
que no resultaba aplicable al caso que se acoja a dicha figura, lo cual no ocurrió
porque estuvo apurado en condenarlo para descongestionar la carga procesal,
sin importarle si la condena era efectiva, la cual se basó únicamente en la
intervención policial, pero dicha intervención fue efectuada en contra de otros
intervenidos de quienes no se sabía sobre alguna actividad ilícita, por lo que al
haberse aprobado la terminación anticipada y al habérsele impuesto una pena
excesiva, se contravino el citado acuerdo plenario; además, que en todo
momento alegó inocencia y que fue condenado sin que existan pruebas
objetivas y contundentes.
Don Ruddy Elvis Tambracc Salinas a fojas 81 de autos, se ratifica en el
contenido de la demanda y agrega que fue condenado de manera injusta y que
no interpuso algún medio impugnatorio contra la citada sentencia porque
desconocía el trámite y su abogado defensor no le informó nada al respecto.
El juez demandado, don Juan Carlos Romero Núñez, a fojas 96 de autos,
refiere que en la audiencia de presentación de cargos y prisión preventiva el
actor arribó a un acuerdo de terminación anticipada con el representante del
Ministerio Público y el juzgado hizo el control de legalidad de dicho acuerdo y
le preguntó a los procesados (entre estos el actor) si estaban conformes con la
propuesta del fiscal de la terminación anticipada y cada uno de ellos de manera
espontánea y libre y con el asesoramiento de sus abogados de elección me
manifestaron que estaban de acuerdo con la pena y el pago de la reparación
civil y no manifestaron su desacuerdo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 61 de autos, solicita que la demanda sea declarada
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improcedente o infundada para lo cual alega que la sentencia se encuentra
debidamente motivada, pues se sustentó en diversos medios probatorios; que el
juez demandado realizó el control sobre la razonabilidad y legalidad de la pena
a imponérsele al actor y dio cuenta que por haberse acogido a la terminación
anticipada recibía el beneficio de reducción de la pena de hasta una sexta parte;
y que la decisión cuestionada se basó en la imputación concreta atribuida por el
fiscal en la determinación de hechos probados y en las valoraciones jurídicas.
El Décimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, con fecha 23 de
julio de 2021 (fojas 159), declaró improcedente la demanda al considerar que
durante el desarrollo de la audiencia privada de terminación anticipada el actor
fue asistido por el defensor de su libre elección, quien luego de escuchar el
requerimiento de la representante del Ministerio Público sobre los hechos, los
elementos de convicción, la pena y la reparación civil, fue informado por el
juzgado sobre los hechos, la pena y la reparación civil indicados por la fiscal,
quien manifestó a través de su defensa estar conforme con tales puntos del
acuerdo arribado con la fiscalía que fue aprobado por el juzgado, luego de lo
cual dictó la sentencia, que no fue apelada por el recurrente, por lo cual se
encontraba conforme con la citada resolución. Expresa también que el actor fue
instruido sobre los alcances y las consecuencias de la terminación anticipada.
La Tercera Sala Penal Liquidadora-Ex Primera Sala Penal para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima por similares
consideraciones y porque no le corresponde realizarse en sede constitucional la
revaloración de la prueba porque es ajeno al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus,
puesto que de la revisión de una decisión jurisdiccional final (terminación
anticipada) una vez expedida la disposición que implica un juicio de reproche
penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración sustantiva de
pruebas, es un asunto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia
anticipada, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019, en el extremo que
aprobó el acuerdo de terminación anticipada arribado entre el Ministerio
Público y don Ruddy Elvis Tambracc Salinas y que lo condenó a doce
años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de
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promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la
Resolución 8, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró consentida la
precitada sentencia (Expediente 00012-2019-0-3002-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa
y a la prueba y de los principios indubio pro reo y de presunción de
inocencia.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que cuando fue intervenido no se
le encontró prueba que acredite que cometió el delito; que no se
consideró lo establecido en la Ley 28122 (conclusión anticipada); que
nadie debe ser condenado por el hecho de buscar celeridad y consenso y
que aceptó su responsabilidad; que no se consideró el Acuerdo Plenario
5-2008/CJ-116; que el juzgado debió analizar la calificación aceptada y
la pena propuesta por el Ministerio Público y la convenida por el actor y
su defensa en el acuerdo de terminación anticipada; es decir, que se debió
variar la configuración jurídica de los hechos materia de acusación y
modificar cualquier aspecto jurídico y concluir que el hecho conformado
era atípico o que siempre según los hechos expuestos por la fiscalía y
aceptados por el actor y su defensa técnica, concurra una circunstancia de
exención completa o incompleta o modificativa de la responsabilidad
penal y dictar la sentencia absolutoria o graduar la proporcionalidad de la
pena en atención a la gravedad del hecho y a las condiciones personales
del imputado; que al haberse acogido a la conclusión anticipada no se
valoraron las pruebas por no haberse sometido al contradictorio; sin
embargo, que importó si la condena era efectiva; la cual se basó
únicamente en la intervención policial, pero dicha intervención fue
efectuada en contra de otros intervenidos de quienes no se sabía sobre
alguna actividad ilícita, por lo que el haberse aprobado la terminación
anticipada y al habérsele impuesto una pena excesiva, se contravino el
citado acuerdo plenario; además, que en todo momento alegó inocencia y
que fue condenado sin que existan pruebas objetivas y contundentes.
4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la alegación de inocencia, la
revaloración de las pruebas y su suficiencia, temas de mera legalidad, la
subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de
un acuerdo plenario.
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5. También esta Sala considera que la determinación judicial de la pena
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el
Código Penal constituye materia que incluyen elementos que compete
analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión,
se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad
del sentenciado. Cabe puntualizar que la graduación de la pena y la
aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de
competencia de la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3, 4 y 5
supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
Pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)
(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
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10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica
que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no
resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea,
este Tribunal también ha expresado:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-
2008-PHC/TC, fundamento 7).
11. En el caso de autos, del punto denominado HIPÓTESIS
INCRIMINATORIA, de la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha
5 de enero de 2019, se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2018,
efectivos policiales ingresaron a la habitación del cuarto piso del
inmueble ubicado en la Av. 24 de Octubre 185, Mz. 4, Lote 14 del
Asentamiento Humano Túpac Amaru de Villa Chorrillos, en el que
encontraron al recurrente quien fue intervenido en una habitación de uno
de sus cosentenciados quien fue previamente detenido, en la que se
hallaron entre otros objetos, cinco paquetes rectangulares forrados con
papel platino y cinta transparente que contenían la droga incautada,
conforme se advierte del punto denominado Resultado Preliminar de
Análisis Químico de (Drogas). N.9 13176/2018.
12. De lo anterior, se tiene que en la sentencia anticipada condenatoria se
expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión
del delito imputado, por lo que la citada resolución se encuentra
debidamente motivada.
13. Al haberse declarado válida la referida sentencia, resulta válida también
la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2019, que la declaró consentida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 3 y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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