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00379-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DESPRENDE QUE, EN CASO DE PROCEDER A LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, ESTA, EN PRINCIPIO, DEBE TENER LUGAR MIENTRAS DURE EL PERIODO DE LA SUSPENSIÓN O EL PERIODO DE PRUEBA MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, PREVIO REQUERIMIENTO AL INTERESADO DE QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PROCEDERÁ LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 472/2022
EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI
Y OTRO, representados por
SANDRO AURELIO BALVÍN
SÁENZ – Abogado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro
Aurelio Balvin Sáenz, abogado de doña Corina de la Cruz Yupanqui y de
don Francisco de la Cruz Yupanqui, contra la resolución de fojas 744, de 20
de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2020, don Sandro Aurelio Balvin Sáenz interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Corina de la Cruz Yupanqui y de
don Francisco de la Cruz Yupanqui (f. 2) contra la jueza del Juzgado Penal
de Investigación Preparatoria de Tocache y los jueces integrantes de la Sala
Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-
Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de congruencia, razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 24, de 21 de mayo de
2018 (f. 16), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de
revocatoria de la pena suspendida dictada contra los favorecidos y dispuso
que se convierta en efectiva, por lo que les impuso a doña Corina de la Cruz
Yupanqui dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad y a don
Francisco de la Cruz Yupanqui un año y ocho meses de pena privativa de la
libertad por el delito de difamación agravada por medio de prensa; y (ii) la
Resolución 32, de 2 de octubre de 2018 (f. 105), que confirmó la precitada
resolución; y que, en virtud de ello, se remitan copias certificadas de las
piezas procesales tanto al Órgano de Control de la Magistratura como al
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Ministerio Público, a fin de que procedan contra los jueces demandados de
acuerdo a sus atribuciones por haber cometido los delitos de prevaricato y
abuso de autoridad; se deje a salvo el derecho de los favorecidos de incoar
una demanda de responsabilidad civil contra los citados jueces a fin de que
les paguen una indemnización por daños y perjuicios; y que se expida una
sentencia exhortativa para que los jueces demandados actúen con lealtad y
respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales (Expediente 094-
2015/ 094-2015-01 (L. 04; P. 151).
Manifiesta que los favorecidos son locutores y comunicadores
sociales y dirigen un programa radial denominado Informativo Solar, en el
cual difundieron noticias de interés público respecto a la existencia de
supuestas organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de drogas,
terrorismo y tráfico de terrenos; que mediante Sentencia 07-2016 (Querella),
de 21 de enero de 2016, fueron sentenciados, respectivamente, a dos años y
cuatro meses y a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad, cuya
ejecución se suspendió por el periodo de un año bajo reglas de conducta;
sentencia que fue confirmada en el extremo relativo a la pena mediante
sentencia de vista, Resolución 33, de 10 de noviembre de 2016, pero fue
revocada en el extremo referido a la condena; por lo que se reformó y se les
impuso a doña Corina de la Cruz Yupanqui un periodo de prueba de dos
años y ocho meses y a don Francisco de la Cruz Yupanqui un periodo de
prueba de un año y ocho meses, y se revocó la reparación civil.
Agrega que los favorecidos no actuaron con ánimo de deshonrar al
querellante; empero, fueron condenados de forma arbitraria, pese a que el
hecho objeto de la querella penal derivó de la noticia publicada en unos
diarios cuya data fue con posterioridad a la publicación que se propaló en la
radio; que se les impuso las reglas de conducta bajo el percibimiento de
revocarse la condicionalidad de la pena suspendida por la pena efectiva en
caso de que las reglas sean incumplidas; que, si bien el artículo 59 del
Código Penal dispone ante el incumplimiento de las reglas de conducta
fijadas en la sentencia la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede
amonestar al infractor, prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado y revocar la suspensión de la pena; sin embargo,
dicho articulado no es imperativo; que, existiendo una orden de ubicación y
captura, se encuentran a buen recaudo; que el querellante viene siendo
objeto de una investigación fiscal por los delitos de crimen organizado y
tráfico ilícito de droga; que el órgano jurisdiccional consideró que la
rectificación de la información difundida realizada por los favorecidos no
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estaba de acuerdo con los términos de la sentencia, lo cual no es verdad,
pues, pese a que mostraron una conducta orientada a cumplir la regla de
conducta, ni siquiera fueron amonestados antes de revocarles la pena
suspendida por una efectiva debido al incumplimiento de la citada regla.
El juez demandado don Juan Manuel Sotomayor Mendoza, a fojas
102 de autos, expresa que la decisión de revocarles a los favorecidos las
penas suspendidas e imponerles unas efectivas fue adoptada por el a quo;
que la Sala que integró declaró infundado el recurso de apelación y confirmó
la Resolución 24, de 21 de mayo de 2018, mediante la Resolución 32, de 2
de octubre de 2018; que en la demanda se relataron divagaciones respecto a
las facultades de los jueces demandados y no se explicó cómo tuvo vicios
merecedores de las penas, pues ni siquiera se ha adjuntado la citada
resolución superior; y que los favorecidos pretenden eludir la acción de la
justicia.
La jueza demandada Giovana Bautista Valencia, a fojas 117 de
autos, refiere que la Resolución 24 se encuentra debidamente motivada; que
la conducta del querellante no debe ser valorada en la etapa de ejecución de
sentencia, pues se debe verificar solo las reglas de conducta; que, respecto a
la proporcionalidad de la medida, se debe considerar que primero existía un
apercibimiento; que, en lo concerniente al cuestionamiento de no haber
aplicado primero una amonestación a los favorecidos, la sentencia se debe
cumplir en sus propios términos y que es facultad del juez aplicar cualquiera
de las medidas señaladas en el artículo 59 del Código Penal (amonestar,
prorrogar o revocar); que la judicatura no desconoce el contenido de los CD
que contienen la supuesta rectificación de las afirmaciones realizadas en
contra del querellante; y que su defensor técnico cuestionó si efectivamente
salió al aire la rectificación, que no se realizó.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 84 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque los favorecidos pretenden restarle validez a la
sentencia condenatoria; sin embargo, el objeto de la pretensión de la
demanda es declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las penas
suspendidas y las convirtieron en efectivas, por lo que resulta inoficioso
pronunciarse al respecto; que tuvieron la oportunidad de recurrir la
sentencia; que pretenden que se realice una revaloración de medios
probatorios para dejar sin efecto la sentencia; y que, en ejecución de esta, no
cumplieron una de las reglas de conducta establecidas en la sentencia,
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consistente en que en el plazo de cinco días publiquen en el programa
informativo la rectificación de la información difundida en los programas,
mencionando que los hechos y conductas atribuidas al querellante son
falsos.
Agrega que, según los artículos 57 y 58 del Código Penal, el juez
puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años,
siempre que se cumplan determinados requisitos, pero que, en cualquier
caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de
conducta que necesariamente estarán expresamente establecidas en la
sentencia condenatoria; sin embargo, si el sentenciado no cumple las reglas
de conducta impuestas, el juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59
del referido código podrá revocar la suspensión de la pena o dictar las
medida que considere pertinente al caso concreto, por lo que al no haber
cumplido una de las citadas reglas se les revocó las penas suspendidas y les
impusieron unas efectivas.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria TRANSIT.-SEDE
NCPP COMDEVILLA, con fecha 14 de setiembre de 2020 (f. 690), declaró
infundada la demanda, tras considerar que las citadas resoluciones se
encuentran debidamente motivadas porque los favorecidos no efectuaron la
rectificación conforme al mandato judicial, habilitando con ello al agraviado
para solicitar la revocatoria de la pena. Indica que, tras haberse debatido la
revocatoria y verificado el incumplimiento de la regla de conducta contenida
en la sentencia condenatoria, se ordenó la revocatoria de la condicionalidad
de la pena por una efectiva y se dispuso su inmediata ubicación y captura.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda pretende que se declaren nulas: (i) la Resolución 24, de 21
de mayo de 2018, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio
Público de revocatoria de la pena suspendida dictada contra los
favorecidos y dispuso que se convierta en efectiva y se les imponga a
doña Corina de la Cruz Yupanqui dos años y cuatro meses de pena
privativa de la libertad y a don Francisco de la Cruz Yupanqui un año y
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ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación
agravada por medio de prensa; y (ii) la Resolución 32, de 2 de octubre
de 2018, que confirmó la precitada resolución; y que, como
consecuencia de ello, se remitan copias certificadas de las piezas
procesales al Órgano de Control de la Magistratura y al Ministerio
Público, a efectos de que procedan contra los jueces demandados de
acuerdo a sus atribuciones por haber cometido los delitos de prevaricato
y abuso de autoridad; se deje a salvo el derecho de los favorecidos de
incoar una demanda de responsabilidad civil contra los citados jueces, a
fin de que les paguen una indemnización por daños y perjuicios; y que
se expida una sentencia exhortativa para que los jueces demandados
actúen con lealtad y respeto a la Constitución y a los derechos
fundamentales (Expediente 094-2015/094-2015-01 (L. 04; P. 151).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia,
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Análisis de la controversia
3. Según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución
de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan
determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará
condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que deben estar
establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59
del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el
condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera
condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar
al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena
(Expediente 01609- 2016-PHC/TC).
4. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada
jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales
alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las
reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena
puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las
dos primeras alternativas (Expedientes 02517-2005-PHC; 03165-2006-
PHC, 03883- 2007-PHC, entre otros).
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5. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de proceder
a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta, en principio, debe
tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de
prueba mediante resolución debidamente motivada, previo
requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento,
procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Sostener lo
contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la
pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los
casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un
contrasentido.
6. Consta de la Resolución 24, cuestionada en autos, que la sentencia
condenatoria emitida contra los favorecidos estableció como reglas de
conducta la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin
autorización del juez de la causa; comparecer personalmente cada
treinta días al juzgado; la rectificación de la información difundida,
señalando el plazo y las fechas para tal efecto, debiendo precisar que los
hechos y conductas atribuidas al querellante son falsos; y el pago de la
reparación civil.
7. La citada Resolución 24 consideró que los favorecidos no detallaron
qué frases, palabras, adjetivos o frases atribuidas al agraviado
(querellante) y por las cuales se habrían rectificado, teniéndose en
consideración que ellos profirieron frases como las consignadas en la
sentencia, referidas a la atribución de conexiones a los delitos de tráfico
ilícito de drogas, lavado de activos y tráfico de tierras, entre otros; es
decir, que debieron ser señaladas en su rectificación para poder
establecerse una contextualización a efectos d que los radioyentes
puedan comprender que lo atribuido por los favorecidos los días 16 de
diciembre de 2014, 2 de febrero de 2015, 14 y 15 de febrero de 2015 y
el 22 de abril de 2015, a través del programa Informativo Solar, no son
cualidades que le correspondían al agraviado y que signifiquen una
rectificación.
8. Asimismo, en la Resolución 32, de 2 de octubre de 2018, se consideró,
en relación con los favorecidos (específicamente doña Corina de la
Cruz Yupanqui), que en los audios que han sido escuchados por la Sala
no se ha observado mínimamente que haya habido una verdadera
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vocación rectificatoria, más allá del lenguaje que haya podido ser
utilizado, pues lo que se ha escuchado es un conjunto de pretextos para
evadir un reconocimiento de responsabilidad y se ha advertido una
actitud de jactancia que indica su renuencia.
9. Este Tribunal considera que, determinada la responsabilidad penal del
favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de que acate
ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo
apercibimiento de revocársele dicha suspensión, conforme lo establece
la ley penal sustantiva. Por tales razones, la demanda debe ser
desestimada.
10. Por ello, no resulta procedente la remisión de copias certificadas al
Órgano de Control de la Magistratura o al Ministerio Público, a fin de
que procedan conforme a sus atribuciones contra los jueces
demandados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el
fundamento 10 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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