Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01251-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL REEXAMEN DE ESTRATEGIAS DE DEFENSA DE UN ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN, LA VALORACIÓN DE SU APTITUD AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL Y LA APRECIACIÓN DE LA CALIDAD DE DEFENSA DE UN ABOGADO PARTICULAR, COMO EN EL CASO DE AUTOS, SE ENCUENTRA FUERA DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 460/2022
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01251-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del
magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de
la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia
con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero
Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia. Y con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elías Ochoa
Vargas, abogado de don Henry Edwar Ruiz Aguilar y doña Genoveva Díaz
Vergara, contra la resolución de fojas 108, de fecha 15 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Única de Vacaciones del Cusco de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de noviembre de 2021, don César Elías Ochoa Vargas
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Henry Edwar Ruiz Aguilar
y doña Genoveva Díaz Vergara (f. 2) contra los jueces integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia
del Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la
prueba.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 21
de julio de 2015 (f. 9), que condenó a los favorecidos a veintidós años y
veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva,
respectivamente, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en
la modalidad de homicidio calificado con gran crueldad; y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 26, de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 29), que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 01631-2013-15-1001-JR-PE-01).
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
Sostiene que se ha violado su derecho a la defensa técnica eficaz y a la
prueba, toda vez que, luego de que el representante del Ministerio Público
formulara el requerimiento de acusación, dentro del plazo previsto, el abogado
defensor presentó un escrito a través del cual ofreció medios de prueba para el
juicio oral; no obstante, durante la audiencia de control de la acusación, el
nuevo abogado defensor (distinto del anterior) no procedió a exponer los
medios probatorios ofrecidos antes y, pese a ello, el juzgado continuó con las
diligencias sin garantizar que la defensa de los acusados realice actos de defensa
de gran trascendencia como lo es el ofrecimiento de los medios probatorios para
el juicio oral.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 67 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Indica que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido
emitidas siguiendo las garantías del debido proceso y que el recurrente nunca
cuestionó a través del recurso de apelación los agravios que ahora —dice— lo
afectan.
Resoluciones de primer o segundo grado
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 20 de
diciembre de 2021 (f. 79), declaró improcedente la demanda. Considera que no
es obligación del juzgador penal dar cuenta de los escritos presentados por
anteriores abogados a los nuevos, debido a que, al asumir la defensa, deben
verificar el estado del proceso de manera diligente y construir su estrategia de
defensa. Además, hace notar que nunca se cuestionó la Resolución 26, de fecha
26 de marzo de 2016, que diligenció los medios probatorios del proceso
subyacente.
Mediante la Resolución 11, de fecha 15 de febrero de 2022, la Sala Única
de Vacaciones del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró
improcedente la demanda, tras estimar que, más allá de si correspondía o no al
juez indicar al nuevo abogado defensor que había medios probatorios para que
los pueda sustentar, se debe dilucidar si dichos elementos probatorios tenían la
fuerza necesaria para determinar la inocencia de los favorecidos, hecho que no
es así en la medida en que no resultan relevantes para la determinación del fallo,
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
máxime si el abogado era un abogado privado, lo que significa que conocía del
caso en su plenitud. Además de ello, argumenta que se ha dejado consentir el
acto reclamado en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 17, de fecha 21 de julio de 2015, que condenó a don Henry
Edwar Ruiz Aguilar y a doña Genoveva Díaz Vergara a veintidós años y
veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva,
respectivamente, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de homicidio calificado con gran crueldad; y la
nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 23 de octubre de
2015, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01631-2013-15-
1001-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz
y a la prueba.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo
que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que se alega la
violación del derecho a la defensa técnica eficaz y a la prueba durante el
desarrollo de la etapa de las audiencias de control de acusación; no
obstante, los recurrentes nunca cuestionaron en el proceso ordinario lo que
ahora pretenden objetar a través del presente proceso, esto es, no
impugnaron ni las Resoluciones 25 y 26, de fecha 26 de marzo de 2015 (ff.
55 y 56), que contendrían la alegada omisión del juez penal de comunicar a
la nueva defensa técnica de los favorecidos la existencia de medios de
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
prueba que sustentar. En el mismo sentido, tampoco se impugnó dicho
extremo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que los
condenó, por lo que se lo dejó consentir (f. 29).
4. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de
un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de
defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al
interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un
abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que
no cabe analizar tales elementos vía el proceso constitucional de habeas
corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC,
03965-2018-PHC/TC).
5. De otro lado, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la defensa eficaz y a la prueba que el juzgador o la juzgadora
penal tengan la obligación de subrogar las funciones y los deberes de la
defensa técnica tal como exige el recurrente en el presente proceso.
6. Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC
CUSCO
HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA,
representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA
VARGAS -ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien
también coincido con ellos en que la demanda resulta improcedente, juzgo
que la tal decisión se funda en la causal de improcedencia tipificada en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y no en la prevista en
el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
1. En la presente causa advierto que la parte demandante denuncia la
violación del derecho a la defensa técnica eficaz y a la prueba durante el
desarrollo de la etapa de las audiencias de control de acusación; sin
embargo, los favorecidos nunca cuestionaron en ese proceso lo que
ahora pretenden objetar a través del presente proceso. En efecto, no se
aprecia que hubieran impugnado ni la Resolución 25 [cfr. fojas 55] ni la
Resolución 26 [cfr. fojas 56], las que, según lo sostienen, no le
comunicaron a la nueva defensa técnica que contrataron la existencia de
medios de prueba que sustentar.
2. Por consiguiente, considero que la demanda resulta improcedente, al no
haberse cumplido con el requisito de firmeza regulado en el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional, que subordina la emisión de
un pronunciamiento de fondo a que se utilice los mecanismos
intraprocesales necesarios para revertir la actuación judicial reputada
como lesiva. Por ello, resulta irrelevante evaluar la relevancia
iusfundamental de lo esgrimido como atentatorio del ámbito de
protección del derecho fundamental a la defensa.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.