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01308-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACTOR NO PODÍA INSCRIBIRSE AL 28 DE JUNIO DE 2000, PORQUE A ESA FECHA AÚN NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA, NI EN SU ESCRITO DE DEMANDA, TAMPOCO ACREDITA QUE ESTUVO IMPOSIBILITADO DE INSCRIBIRSE POR CAUSA IMPUTABLE A LA ONP, POR CONSIGUIENTE, NO RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 500/2022
EXP. N.° 01308-2022-PA/TC
SANTA
MODESTO JOE ZAVALETA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Joe
Zavaleta Meza contra la sentencia de fojas 209, de fecha 19 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU), con el abono de las pensiones devengadas y
los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 1353-2003-ONP/DC/DL 19990
se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir
del 12 de febrero de 2000, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación
del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
manifestando que el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los
pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al
FONAHPU, como ocurre en el caso de autos, dado que no se ha demostrado
que existió una imposibilidad para que el demandante se inscriba en los
plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 15
de octubre de 2021 (f. 138), declaró fundada la demanda, por considerar que
con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de
2002 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del
FONAHPU por ser pensionable; por tanto, a partir de dicha fecha el
beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El Juzgado
estimó que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza
pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado.
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SANTA
MODESTO JOE ZAVALETA MEZA
La Sala Superior revocó la apelada con el argumento de que el
demandante no cumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, pues, conforme se evidencia de la solicitud
presentada a nivel administrativo, requirió su inscripción en el FONAHPU
recién el 11 de septiembre de 2019, cuando de conformidad con el artículo 1
del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo
para la inscripción venció el 27 de junio de 2000.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU) con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
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La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
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responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 1353-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 3) que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de
jubilación minera por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, según lo
previsto en el régimen del Decreto Ley 19990, por el monto de S/.
415.00, a partir del 12 de febrero de 2000. Atendiendo a ello, de autos
se aprecia que el demandante ha presentado la solicitud de
otorgamiento de la bonificación FONAHPU el día 11 de septiembre de
2019 (f. 5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba
vencido.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 12 de febrero
de 2000, fecha en la que el actor contaba la edad necesaria para
acogerse a la jubilación, esto es, antes de que venciera el último plazo
que tenía para inscribirse en el FONAPHU. Si bien es cierto que el
actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún
no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni
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durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó su solicitud de
pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado
de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita;
por consiguiente, no resulta aplicable a su caso el supuesto de
excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido
en la mencionada casación.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
.
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