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01372-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE RESULTA, EN EL PRESENTE CASO, IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 473/2022
EXP. N.° 01372-2022-PA/TC
DEL SANTA
REIMUNDO AURELIO CARPIO
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reimundo
Aurelio Carpio Morales contra la sentencia de fojas 210, de fecha 24 de
febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se
disponga el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento en
que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de intereses legales
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 92436-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 19 de octubre de 2005, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación
adelantada como trabajador marítimo, fluvial y lacustre, a partir del 23 de
octubre de 1997 por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos
soles), y le corresponde el pago de la bonificación del FONAHPU por su
carácter pensionable y por constituir un derecho adquirido.
La entidad emplazada contesta la demanda señalando que la Ley
27617 incorpora el beneficio del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya
gozaban de ella. Indica que el demandante presentó su solicitud de pensión
de jubilación con fecha 12 de diciembre de 2002 y que no puede aplicarse la
ley a situaciones anteriores a su vigencia. Precisa que las normas que
regulan el beneficio del FONAHPU fueron ratificadas mediante la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020, y que no se ha demostrado que
existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos
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señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-
EF y el Decreto de Urgencia 009-2000.
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 16
de septiembre de 2021 (f. 128), declaró fundada la demanda, por considerar
que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero
de 2020 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del
FONAHPU por ser pensionable, lo que significa que a partir de esa fecha el
beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El Juzgado
estima que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza
pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado.
Sustenta su resolución en la Casación 4567-2010-DEL SANTA, de fecha 9
de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la
cual se determinó que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) no es un requisito indispensable.
La Sala Superior, con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 210), revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que,
en el caso de autos, mediante la Resolución 92436-2005-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 19 de octubre de 2005, se otorgó al demandante la pensión
de jubilación, actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince
nuevos soles), a partir del 26 de octubre de 1997, y dispone que las
pensiones devengadas se generan a partir del 7 de abril de 2004, de
conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, lo
que permite inferir que su solicitud de pensión fue presentada con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley. Así, de lo expuesto se puede concluir que la parte demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente
vinculante establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para atribuir
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción
para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), disponga el pago de la bonificación a
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partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el
pago de intereses legales desde el momento en el que se produjo el acto
lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, EF, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente, dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en
el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
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establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
expidió la Resolución 92436-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de
octubre de 2005 (f. 5), que en su artículo 1 resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo
por la suma de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles), a partir del 23 de
octubre de 1997, fecha de cese de sus actividades laborales, la cual se
encuentra actualizada en la fecha de expedición de la resolución en la
suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por acreditar 26
años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por
haber cumplido 55 años de edad el 13 de abril de 1997, de conformidad
con el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. A su vez, en su
artículo 2 dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a
partir del 7 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, toda vez que presentó su solicitud de pensión de
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jubilación marítima el 7 de abril de 2005, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a
lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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