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01470-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL ACCIONANTE NO CUMPLE CON ACREDITAR QUE POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 483/2022
EXP. N.° 01470-2022-PA/TC
SANTA
FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Cayo
López Concha contra la sentencia de fojas 281, de fecha 16 de febrero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), se
ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el
momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega
que de la resolución administrativa de fecha 23 de agosto de 2002 se advierte
que acredita un total de 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de
pensiones y que percibe una pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00,
a partir del 21 de octubre de 2001, por lo que cumple los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder al beneficio de
la bonificación del FONAHPU.
La emplazada contesta la demanda. Alega que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, y que la Ley 27617
incorporó el beneficio del FONAHPU a la pensión solamente de aquellos que
ya gozaban de ella. Aduce que las normas que regulan el beneficio del
FONAHPU fueron ratificadas mediante la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24
de noviembre de 2020, y que no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de
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Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de agosto de 2021
(f. 98), declaró fundada la demanda, por considerar que con la entrada en
vigor del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2020, se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU
por ser pensionable, lo que significa que desde dicha fecha el beneficio pasa
a formar parte de la pensión de forma intangible.
El Juzgado estimó que, habiéndose determinado por norma legal la
naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser
recortado. Sustentó su resolución en la Casación 11345-2015 La Libertad,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se determinó que la
inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público ( FONAHPU) no es un
requisito exigible si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho a la inscripción. Además, consideró que el demandante no cumplió
con la inscripción voluntaria por causas no imputables a él, debido a que su
condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse
realizado las verificaciones de la ONP; por tanto, no cabía exigirle cumplir el
requisito establecido en el Decreto de Urgencia 034-98.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de febrero de 2022 (f. 281), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía procesal para
conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso
contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, de conformidad con el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU), con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
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la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
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mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
6. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el
SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los
pensionistas del SNP.
(…)
7. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero
de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de
pago de la bonificación FONAHPU en su artículo 2 establece que
el importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen
del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se
incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión,
constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.
No obstante, en su artículo 3 precisa que «(…) El Artículo 2 de la Ley Nº 27617
no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de
inscripción al FONAHPU». (subrayado y remarcado agregado).
8. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el
Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece que
la bonificación del FONAHPU se otorga a los pensionistas que adquirieron el
derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el
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artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del
Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, esto es: «1. Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen
del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las
pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del
plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de
2000». (subrayado y remarcado agregado).
9. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
10. En el caso de autos, consta de la Resolución 45379-2002-
ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor una pensión de
jubilación adelantada por reducción de personal según lo previsto en el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 300.00 (trescientos
nuevos soles), a partir del 21 de octubre de 2001, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la resolución en el monto de S/.
415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por considerar que tienen
derecho a pensión de jubilación adelantada por “reducción de personal”
los trabajadores afectados que tengan cuando menos cincuenta y cinco
(55) años de edad, si el asegurado es hombre, además de acreditar haber
efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte (20) años
completos, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967. De
los documentos e informes que obran en el expediente, se ha comprobado
que el accionante cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2001
(nació el 21 de octubre de 1946) y que acredita 23 años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de cese en sus actividades
laborales (30 de noviembre de 1992).
11. Sobre el particular, de la Resolución 45379-2002-ONP/DC/DL19990, de
fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), se desprende que el actor solicitó su
pensión de jubilación adelantada por “reducción de personal”, conforme
a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 el 21 de octubre de
2001, fecha en que cumplió el requisito etario (55 años de edad) —nació
el 21 de octubre de 1946— para acceder a la referida pensión. Esto es,
que el accionante presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a
los plazos de inscripción establecidos en la ley, vigentes del 23 de julio
al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000.
12. A su vez, de lo resuelto en la Resolución 45379-2002-
ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), se advierte que
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el accionante fue declarado pensionista a partir del 21 de octubre de 2001,
fecha a partir de la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
le otorgó el derecho a una pensión de jubilación adelantada por haber
cumplido los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por el
artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, el accionante obtuvo el
derecho a la pensión con posterioridad a los plazos de inscripción
establecidos en la ley.
13. Por último, si bien de la Resolución 45379-2002-ONP/DC/DL19990 se
colige que, al haber sido expedida con fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5),
fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos
por ley para acceder a la bonificación del FONAHPU, de su contenido se
advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al
accionante la condición de pensionista a partir del 21 de octubre de 2001,
con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos en la ley —
vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero
al 28 de junio de 2000—.
14. Por consiguiente, al comprobarse que, conforme al precedente
establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA el accionante no
cumple con acreditar que por causas atribuibles a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos en la ley para acceder
al pago de la bonificación del FONAHPU, se concluye que no resulta
aplicable a su caso el supuesto de excepción del cumplimiento del literal
c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, que hace referencia a
la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAPU.
15. Así, de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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