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01534-2021-PHD/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ENTE MUNICIPAL INDEBIDAMENTE HA DENEGADO EL OTORGAMIENTO DE DICHA INFORMACIÓN, AUN CUANDO ESTA ES DE CARÁCTER PÚBLICO Y QUE POR ELLO DEBE SER PROPORCIONADA A QUIEN LA SOLICITE, YA QUE NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 446/2022
EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FORTUNATO LOZANO
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Fortunato Lozano Castro contra la Resolución 8, de fojas 55, de fecha 4 de
marzo de 2020, expedida por la Sala Mixta Permanente-Sede Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 27 de diciembre de 2018, interpuso
demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir y
su Procurador Público, con la finalidad de que se le otorgue copias del
Informe Legal 010-2007-MDP-UAL, de fecha 15 de marzo de 2007, más
los costos del proceso (f. 8).
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de
enero de 2019, admitió a trámite la demanda de habeas data (f. 13).
El Procurador Publico de la Municipalidad Distrital de El Porvenir
contestó la demanda alegando que la información requerida está relacionada
con la nómina de multas que afectan el presupuesto asignado a la institución
por causa de incumplimiento de mandatos expedidos por la autoridad
judicial en materia laboral durante el primer trimestre del año 2018.
Considera que dicho requerimiento fue respondido a través de la Carta 138-
2018-OTyAC/MDEP, que denegó el suministro de tal información por
encontrarse inmersa en las excepciones establecidas en el artículo 16,
numeral 4, del Decreto Supremo 043-2003-PCM del Texto Único Ordenado
de la Ley 27806. Al respecto, expresa que la información solicitada se
encuentra referida a «(…) La información preparada u obtenida por los
asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
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SEGUNDO FORTUNATO LOZANO
CASTRO
defensa de un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de
información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado» (f. 20).
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante
resolución de fecha 10 de julio de 2019, declaró fundada la demanda, por
considerar que el pedido realizado por el demandante no se encuentra
inmerso en las excepciones establecidas en la ley (f. 28).
Mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2020, la Sala superior
revisora declaró improcedente la demanda con el argumento de que no se ha
cumplido el requisito previo establecido en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional (f. 55).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional.
Alega que es suficiente señalar el número del informe para que la
demandada lo pueda ubicar y entregar, y que, además, la emplazada tiene la
obligación de agotar todos los esfuerzos para ubicar el informe solicitado, lo
que no ha ocurrido con su petición (f. 61).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la presente demanda tiene por objeto que se
proporcione al demandante copias del Informe Legal 010-2007-MDP-
UAL, de fecha 15 de marzo de 2007, más los costos del proceso.
2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la
entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera
incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo
establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Se observa de autos, a fojas 3, que dicho requisito ha sido
cumplido por el accionante, por lo que corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
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Análisis del caso concreto
3. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo
a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
4. Para este Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de
derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye
la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
02579-2003-HD/TC). Ello se debe a que el principio de publicidad
recogido en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública 27806 exige la máxima divulgación de la
información, lo que implica que toda información que se encuentre en
posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas
en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva
y ser debidamente fundamentadas.
5. Por otro lado, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública regula las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. El demandado ha sustentado la denegatoria de la
información requerida en la excepción contemplada en el artículo 15-B,
literal 4, de la citada norma (norma recogida en el artículo 17, literal 4,
del TUO de la Ley 27804, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-
JUS). Allí se prescribe lo siguiente:
La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las
entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo
o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta
excepción termina al concluir el proceso.
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6. En el presente caso, el propio ente municipal ha manifestado que el
Informe Legal 010-2007-MDP-UAL, de fecha 15 de marzo de 2007,
está relacionado con la nómina de multas que afectan el presupuesto
asignado a la institución (multas) por causa de incumplimiento de
mandatos expedidos por la autoridad judicial en materia laboral durante
el primer trimestre del año 2018. Conforme a ello, puede verificarse que
la información requerida no revela alguna estrategia por parte del ente
municipal, sino todo lo contrario, porque la información solicitada por el
actor contiene las sanciones que se han impuesto al ente municipal por
incumplir mandatos judiciales en materia laboral por determinado
periodo. Dicha información evidencia cómo afecta al presupuesto la
actuación negligente de la entidad emplazada y, además, se verifica que
dicho pedido no se encuentra inmerso en las excepciones establecidas en
la Ley.
7. Para abundar, es preciso señalar que el ente emplazado ha tenido dos
respuestas totalmente distintas respecto de por qué no cumple con
entregar la información al demandante. En efecto, por un lado, mediante
la Carta 127-2018-OTyAC/MDEP, de fecha 21 de diciembre de 2018 (f.
4), señala que no ha encontrado dicho documento; por otro lado,
conforme se indica en la contestación de la demanda, a través de la
Carta 138-2018-OTyAC/MDEP, deniega la información con el
argumento de encontrarse inmersa en las excepciones establecidas en el
numeral 4 del artículo 16 del Decreto Supremo 043-2003-PCM del TUO
de la Ley 27806 (Cfr. f. 21).
8. Establecido lo anterior, se advierte que el ente municipal indebidamente
ha denegado el otorgamiento de dicha información, aun cuando esta es
de carácter público y que por ello debe ser proporcionada a quien la
solicite, ya que no se encuentra comprendida en las excepciones
establecidas en la Ley. Cabe mencionar que de la Resolución de
Alcaldía 173-2007-MDP, de fecha 16 de marzo de 2007 (fojas 6), se
observa que establece que los obreros no deben percibir una
remuneración bruta no menor de S/. 600.00, y que su fundamentación se
centra en el informe legal que se solicita en el presente proceso, lo que
adicionalmente evidencia que tampoco estamos ante un supuesto de
información reservada.
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9. Siendo ello así, al haberse acreditado la invocada afectación al derecho de
acceso a la información pública del demandante, corresponde estimar la
demanda, por lo que la municipalidad emplazada deberá proporcionar el
informe requerido, en el plazo de dos días de notificada la presente
resolución, previo pago del costo de reproducción.
10. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con el segundo párrafo
del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado
mediante Ley 31583: « […] En los procesos de habeas data, el Estado
está exento de la condena de costas y costos.»
11. En consecuencia, la pretensión de pago de costos procesales debe ser
desestimada, pues, como se señaló, el Estado, en el proceso de habeas
data, está exento de la condena de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al ente
municipal proporcionar al demandante el Informe Legal 010-2007-
MDP-UAL, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución,
previo pago del costo de reproducción.
2. Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de pago de costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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