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01546-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3) DEL FUNDAMENTO DÉCIMO OCTAVO DE LA CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN SE HA FORMULADO Y LA CONTINGENCIA SE HA PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 474/2022
EXP. N.° 01546-2022-PA/TC
SANTA
FLORA HONORATA HUAYAC
DE MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora
Honorata Huayac de Mendoza contra la sentencia de fojas 228, de fecha 1
de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 11 de marzo de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se ordene otorgarle el incremento de la bonificación FONAHPU, a
partir del 14 de mayo de 2008, efectuar el recálculo de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución
27524-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2008 (f. 3), se le
otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 302.90 (trescientos dos nuevos
soles con noventa céntimos), a partir del 14 de marzo de 2008, por lo que, al
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la demandante no le
corresponde la bonificación por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley; y que, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley 27617, incorporar
ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 31 de agosto de 2021 (f. 151), declaró fundada
la demanda, por considerar que de la revisión de la Resolución 27524-2008-
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ONP/DC/DL 19990, que otorga a la accionante pensión de viudez
actualizada en la suma de S/. 302.90, a partir del 14 de marzo de 2008, se
advierte que fue expedida el 8 de abril de 2008, y que por ello es claro que
la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU
fue incumplida por causas no imputables a su persona, debido a que su
condición de pensión de jubilación no fue reconocida sino hasta después de
haberse realizado las verificaciones de la Oficina de Normalización
Previsional, las cuales culminaron con la expedición de la resolución
administrativa antes mencionada. Por lo tanto, no siendo exigible a la
demandante el requisito establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, le
corresponde percibir la bonificación FONAHPU desde el 14 de marzo de
2008, fecha en que cumplió los requisitos exigidos para la emisión de tal
bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de marzo de 2022 (f. 228), revocó la apelada y, reformándola, la
declaró infundada. Con respecto al análisis de la pretensión, aprecia de los
anexos de la demanda que, según la Resolución 27524-2008-ONP/DC/DL
19990, de fecha 8 de abril de 2008, la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le otorgó a la demandante una pensión de viudez por la suma de
S/. 302.90 a partir del 14 de marzo de 2008, fecha en que falleció su
cónyuge Guillermo Mendoza Peña, y que, si bien la demandante satisface
los requisitos establecidos en los incisos a y b del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, no cumpliría el requisito previsto en el inciso c, puesto
que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 14 de marzo de
2008, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria
para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, puesto que, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha
28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio
venció el 27 de junio de 2000 (último período de inscripción).
Consecuentemente, concluyó que, conforme a las reglas establecidas en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, a la demandante no le correspondía la
bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
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de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (énfasis agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
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de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
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la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(énfasis agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 27524-2008-ONP/DC/DL
19990, de fecha 8 de abril de 2008 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la demandante
pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del
14 de marzo de 2008, atendiendo a que, según el acta de defunción
presentada, su cónyuge causante don Guillermo Mendoza Peña falleció
el 14 de marzo de 2008.
8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 14 de
marzo de 2008, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU. En el presente caso, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión se ha
formulado y la contingencia se ha producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el
caso de la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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