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01610-2022-PHC/TC
Sumilla: LA AUTORIDAD JUDICIAL QUEDA SUJETA AL DEBER DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS QUE HAGAN POSIBLE UNA DEFENSA EFECTIVA COMO PODRÍA SER POR EJEMPLO, OTORGARLE UN TIEMPO RAZONABLE AL ABOGADO DE OFICIO A FIN DE QUE ÉSTE PUEDA TOMAR EL CONOCIMIENTO DEBIDO DE LA CAUSA Y EJERZA UNA DEFENSA ADECUADA, CASO CONTRARIO LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO SE CONSTITUYE EN UN ACTO MERAMENTE FORMAL QUE NO BRINDA UNA ADECUADA TUTELA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 462/2022
EXP. N° 01610-2022-PHC/TC
CALLAO
KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katerine Noemí
Guerra Mainza contra la resolución de fojas 103, de fecha 10 de marzo de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Katerine Noemí Guerra
Mainza interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao de la Corte Superior de
Justicia de Callao, don Williams Abel Zavala Mata, y contra el procurador
público de asuntos constitucionales del Poder Judicial. Se alega la vulneración
de su derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, a la motivación de
resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la libertad individual.
La recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declare la nula la sentencia
anticipada, Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 77), que declaró
aprobado el acuerdo de terminación anticipada al cual arribaron el Ministerio
Público y su persona, que la condenó a doce años y seis meses de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad agravada de posesión de drogas (Expediente 4135-
2015-0); (ii) que se dicte una nueva sentencia donde se contemple la
disminución considerable de la pena por la confesión sincera; y (iii) que se
ordene su arresto domiciliario.
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KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA
Alega que una acción negligente de su parte se convirtió para las
autoridades judiciales en un acto de graves consecuencias, pues fue sometida a
un complejo proceso penal cuyo desarrollo no entendió, pese a que finalmente
demostró que fue inducida a error. Refiere que desde que se inició la
investigación policial colaboró con todas las autoridades, confesando en forma
sincera y demostrando arrepentimiento; que, no obstante ello, su colaboración
voluntaria no se vio reflejada en una sentencia atenuada o con una rebaja en la
pena que sea considerable. Manifiesta que, a consecuencia de esta
desproporcionada pena, sus enfermedades se agudizaron, por lo que a la fecha
está postrada en su celda sin poder ser atendida, a pesar de los considerables
cuadros clínicos que presenta, lo que debe tenerse en cuenta al resolver la
demanda de habeas corpus y tomarse las medidas de protección para su salud
física y mental.
Arguye que dejó claramente establecido que no fue responsable del delito
que se le imputa, expuso todos los detalles de los hechos y expresó su
arrepentimiento por haber realizado una actividad que después supo que era
ilegal, lo que significa que sus actos fueron solo culposos, pues no tuvo
intención de hacer ingresar la droga incautada al recinto penal, habiendo sido
indebidamente asesorada por el abogado que la patrocinó, perjudicándose al
aceptar una pena drástica sin que exista la posibilidad de redimirla, ya que se le
ha impuesto la pena aplicando el tipo penal agravado; en consecuencia, no
puede acceder a beneficio penitenciario alguno, lo que contraviene todo
concepto de respeto a los derechos humanos. Expresa que, si bien es consciente
de que fue sorprendida por una mujer para tratar de ingresar sustancias
prohibidas al interior del establecimiento penitenciario, también es verdad que
desde un principio colaboró con la administración de justicia y que confió en el
sistema y en su abogado defensor, sin saber las consecuencias de su error.
Indica que desde su intervención se han cumplido los requisitos exigidos
para considerar su declaración como una confesión sincera y que como tal debe
ser analizada, y no como estimó el magistrado demandado, ya que solo se le
rebajó dos años, cuando la pena impuesta solo se ha determinado en un solo
acto, precisamente por su colaboración y confesión sincera. Aduce que la
resolución cuestionada no establece expresamente cuál es la causa objetiva de la
responsabilidad; y que, por tanto, resulta arbitraria, irrazonable y
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desproporcionada, pues no expone ni los criterios objetivos ni los medios
probatorios actuados que justifiquen la drástica decisión tomada para
condenarla, lo que afecta su derecho al debido proceso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de
noviembre de 2021 (f. 28), admite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 4, con fecha 3 de
diciembre de 2021 (f. 80), declaró infundada la demanda, por considerar que el
juez demandado cumplió con el principio de legalidad al resolver la
determinación de la pena frente al pedido de terminación anticipada presentado
por las partes, pena que ha sido impuesta dentro de los parámetros establecidos
del artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal como tipo base, en
concordancia con la agravante estipulada en el inciso 4 del primer párrafo del
artículo 297 del Código Penal, más aún si la pena impuesta a la recurrente es no
menor de quince ni mayor de veinticinco años, situación que se agrava con el
inciso 4; que la pena impuesta se redujo por la aplicación del pedido de
terminación anticipada, tipo penal que no fue cuestionado en su momento por su
defensa técnica, por lo que las alegaciones a los supuestos derechos vulnerados
devienen infundadas; que, a fin de acreditar que se respetaron todas las
garantías de la actora, el juez demandado preguntó a su defensa técnica y a ella,
si se encontraban conformes con los acuerdos adoptados, tal como se advierte
de la revisión del acta de audiencia, y que la actora contó en todo momento con
el asesoramiento de su abogado defensor.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, mediante Resolución 7, con fecha 10 de marzo de 2022 (f. 103), revocó
la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, pues la actora
pretende que se rebaje la pena impuesta en la sentencia anticipada que aprobó el
acuerdo de terminación anticipada al que arribaron las partes procesales y que,
si bien es cierto que alega la vulneración de sus derechos, sus alegaciones están
orientadas a cuestionar argumentos de fondo de la sentencia anticipada con la
cual manifestó estar conforme ante el órgano jurisdiccional, sin señalar en su
demanda de qué forma se habrían vulnerado sus derechos; y que no se
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desprende de modo claro que la sentencia cuestionada haya vulnerado algún
derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que (i) se declare nula la sentencia anticipada,
Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 77), que declaró
aprobado el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y
doña Katerine Noemí Guerra Mainza, que la condenó a doce años y seis
meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada de
posesión de drogas (Expediente 4135-2015-0); (ii) se dicte una nueva
sentencia donde se contemple la disminución considerable de la pena por la
confesión sincera; y (iii) se ordene el arresto domiciliario de la beneficiaria.
2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la
motivación de resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la
libertad individual.
Consideraciones preliminares
3. De manera previa al pronunciamiento de fondo de la demanda de habeas
corpus, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados respecto a la
pena aplicada a la recurrente, toda vez que refiere que debió recibir una
pena mucho menor que la impuesta por acogerse a la confesión sincera y
que se incurrió en un error al tipificar un hecho delictivo, cuando debió
considerarse un acto negligente, este Tribunal considera que tales
cuestionamientos están relacionados con alegatos de inocencia y con la
subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la determinación
judicial de la pena, por lo que corresponde su rechazo en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, dado vez que se alude a cuestiones que
fueron apreciadas por el juzgador ordinario y no pueden ser valoradas por
la jurisdicción constitucional.
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4. En relación con la solicitud de que se disponga la medida de arresto
domiciliario para la recurrente, este Tribunal advierte que los hechos
denunciados, tales como variar la pena privativa de libertad efectiva por
otra medida, son susceptibles de ser valorados y resueltos exclusivamente
por la judicatura ordinaria.
Análisis de la controversia
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las
funciones asignadas.
6. El derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución, así como en el artículo 8 numeral 2.d de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en
el proceso penal y, como ha manifestado este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. Sentencias
emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC, F.J.3; 01860-2009-
PHC/TC, F.J.4; 00610-2011-PHC/TC, F.J.9; 04138-2013-PHC/TC, F.J. 5;
03989-2014-PHC/TC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho y en los dos
supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de
indefensión.
7. Cabe indicar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los
bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a
la defensa técnica, el cual tiene como destinatarios primigenios a las
personas detenidas o procesadas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
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02098-2010-PA/TC, F.J. 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona
afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa,
no bastará que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio,
como advierte la propia Constitución y normas procesales, pues más
importante será que la efectividad de la asistencia letrada se encuentre
garantizada.
En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las
medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser
por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de
que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una
defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se
constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela
al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
8. Este Tribunal, luego de analizar los documentos que obran en autos,
advierte que la recurrente señala que el acuerdo de terminación anticipada
habría sido un acuerdo que aceptó por el mal asesoramiento de su defensa
técnica, por lo que ahora se ve perjudicada al haber aceptado una pena tan
drástica.
9. Asimismo se verifica del acta de Registro de Audiencia Única de Incoación
del Proceso Inmediato (f. 71) que la abogada defensora señaló que su
patrocinada (la favorecida) aceptó los hechos imputados por los
requerimientos del Ministerio Público respecto al delito de tráfico ilícito de
drogas y que la fiscalía indicó que esta institución y la defensa de la actora
se acogieron al procedimiento de terminación anticipada; que se convino
con la imputada para que esta acepte los cargos imputados y que la fiscalía
propuso que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad.
Además de ello, la actora y su defensa técnica manifestaron que se
encontraban conformes con el acuerdo, el cual sería evaluado por el
juzgado demandado y que se procedería a emitir la resolución
correspondiente. Finalmente, se emitió la sentencia anticipada, Resolución
3, de fecha 23 de diciembre de 2015.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado
Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al
acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4
supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del
derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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