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01734-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DEBE SER DESESTIMADA, PUES NO ESTÁ REFERIDA A UN AGRAVIO MANIFIESTO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS INVOCADOS Y, POR ENDE, RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, AHORA DEROGADO, CAUSAL RECOGIDA ACTUALMENTE EN EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 7 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 432/2022
EXP. N.° 01734-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO UGAZ SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto
Ugaz Salas contra la resolución de fojas 88, de fecha 17 de febrero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente en parte la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 47), el demandante interpone
demanda de amparo contra la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de
Lima y la Primera Fiscalía Superior Civil de Lima, a fin de que se declaren
nulas las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición Fiscal 3, de
fecha 29 de abril de 2019 (f. 23), que determinó que no procede formalizar
ni continuar con la investigación preparatoria por prescripción de la acción
penal contra don Carlos Alberto Ruiz Orbegoso y doña Mariella del Carmen
Muñoz de Ruiz, como presuntos autores de los delitos contra la
administración de justicia-contra la función jurisdiccional (denuncia
calumniosa y fraude procesal), en agravio del demandante y del Estado; y ii)
la resolución recaída en la Queja 134-2019, de fecha 18 de noviembre de
2019 (f. 30), que declaró infundada la queja de derecho interpuesta en
contra de la Disposición Fiscal 3.
Manifiesta que con fecha 6 de marzo de 2018 presentó su denuncia
ante la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima por los delitos
de denuncia calumniosa y fraude procesal, pues se le había denunciado por
el delito de lesiones graves utilizando documentos falsos y, como
consecuencia de ello, se le inició un proceso penal, el cual terminó
absolviéndolo de la acusación fiscal. Es así que, a partir del día siguiente de
que la sentencia quedara consentida (12 de agosto de 2015), recién pudo
realizar su denuncia por los delitos de denuncia calumniosa y fraude
procesal, mas no antes, pues el Ministerio Público hubiera incurrido en
avocamiento indebido, ya que el inicio de la acción penal dependía de lo
que concluyera su proceso penal por el delito de lesiones graves (artículo 84
del Código Penal). Por ello, a su entender para el cómputo de los plazos
prescriptorios se debió tener en cuenta la sentencia que lo absolvió de la
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acusación fiscal. Siendo ello así, presentó la denuncia antes de que se
produjera la prescripción, por lo que se ha vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, con fecha
15 de enero de 2020 (f. 54), declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado en las
cuestionadas resoluciones fiscales, al discrepar de la forma como los
emplazados han razonado, buscando en el fondo que el juzgado actúe como
una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio seguido
por los emplazados, más aun cuando la interpretación de los dispositivos
legales son asuntos que le corresponden al juez ordinario.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 17 de febrero de 2022 (f. 88), confirmó la apelada
estimando que de las cuestionadas resoluciones se advierte que los
emplazados han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y
jurídicos que sustentan sus decisiones. Agrega que en el fondo lo que
pretende el demandante es que se revise nuevamente lo actuado y decidido
en sede fiscal, sobre todo en cuanto a la aplicación o no del artículo 84 del
Código Penal, lo que escaparía del ámbito de la jurisdicción constitucional,
y ello porque no es facultad de esta analizar la validez de las resoluciones
fiscales expedidas, lo que implicaría realizar un juicio sustentado en las
actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que,
como se reitera, no son de competencia ratione materiae de los procesos
constitucionales.
FUNDAMENTOS
1. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el
recurrente esencialmente cuestiona los criterios que justificaron la
expedición de las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, la
valoración de los medios de prueba y los criterios que se utilizaron para
determinar el cómputo de la prescripción (interpretación del Código
Penal), a los efectos de decidir si hará ejercicio o no de la acción penal.
2. Pues bien, al igual de lo que hemos afirmado con relación al
cuestionamiento de resoluciones judiciales a través del amparo, también
en el caso que se cuestione la actuación del Ministerio Público esta Sala
del Tribunal Constitucional está en la obligación de afirmar que la
estructuración de una investigación que es de su competencia; la
identificación de la ley penal y la subsunción en ella de los hechos y
conductas investigadas no son asuntos que les correspondan evaluar a
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los jueces del amparo, pues, de conformidad con el artículo 159 de la
Constitución, son asuntos que corresponden evaluar y decidir a los
órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída de la
jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en ellas se
haya lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el
caso planteado.
3. Conforme se puede observar de lo expuesto en el fundamento 1 supra,
lo que realmente se pretende es que se revise lo finalmente decidido por
el Ministerio Público, lo que resulta manifiestamente improcedente,
pues tal cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido
constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Al
contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la
cuestionada Disposición Fiscal 3 cumple con especificar las razones por
las cuales se ordenó el archivo definitivo de los actuados, al establecer
que el artículo 80 del Código Penal refiere que «La acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley
para el delito», en tanto la pena máxima para el delito de denuncia
calumniosa, tipificado en el artículo 402, primer párrafo, del Código
Penal, es de 3 años de pena privativa de la libertad.
Asimismo, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal se
interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, según el primer acápite del artículo 83 del
Código Penal, también lo es que su último párrafo refiere que «La
acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción», siendo de
4 años y 6 meses en el extremo relativo al delito de denuncia
calumniosa. Consecuentemente atendiendo a que los hechos cometidos
para el cómputo de la prescripción en el extremo referido al delito de
denuncia calumniosa datan entre el 4 de abril de 2009, cuando los
denunciados presentan la denuncia policial contra el denunciante por
lesiones, y hasta antes del 19 de abril de 2010, fecha en que ya habrían
sido presentadas a la investigación las radiografías que señalarían las
lesiones, se establece que han transcurrido más de 9 años, por lo que el
hecho investigado en cuanto a este delito ha prescrito.
Lo mismo ocurre respecto del delito de fraude procesal, pues desde el
30 de abril de 2010, fecha en que el juez tomó conocimiento de los
hechos denunciados, hasta la actualidad, ha transcurrido en exceso el
tiempo establecido en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena
máxima es de 4 años de pena privativa de la libertad (plazo ordinario de
prescripción) y el plazo extraordinario de prescripción, que es de 6
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años; por tanto, ha operado la acción liberatoria del tiempo de manera
extintiva, ya que a la fecha han pasado casi 9 años.
Por otro lado, la cuestionada resolución recaída en la Queja 134-2019
estima que los referidos delitos son instantáneos, de modo que el plazo
de prescripción comienza a partir del día en que se consumaron,
conforme al inciso 2) del artículo 82 del Código Penal. Así pues,
comoquiera que el ahora demandante presentó su denuncia el 6 de
marzo de 2018, ya habrían transcurrido 9 años desde la consumación de
los citados delitos.
4. Para concluir, como ya se ha indicado anteriormente en casos similares,
en el presente proceso no cabe realizar una interpretación de la
normativa señalada en el fundamento precedente, esto es, del derecho
infraconstitucional. En consecuencia, la presente demanda de amparo
debe ser desestimada, pues no está referida a un agravio manifiesto al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y,
por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5
del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida
actualmente en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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