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01825-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, DESDE UNA PERSPECTIVA OBJETIVA, EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A CARGO DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO, CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA. POR OTRO LADO, ATENDIENDO A UNA PERSPECTIVA SUBJETIVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 454/2022
EXP. N.° 01825-2022-PA/TC
HUÁNUCO
DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Alberto
Ramos Picón contra la resolución de fojas 818, de fecha 18 de marzo de
2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de
la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021 y escrito de
subsanación de fecha 16 de agosto de 2021, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de
Huánuco, el jefe de la Unidad de Informática en su calidad de órgano
instructor, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos en su calidad de
órgano sancionador y la secretaria técnica de Procedimientos
Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán de Huánuco, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la
Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS, de
fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual se le impone la sanción de
suspensión de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por la
comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 85, inciso n —el
incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo—, de la Ley
30057 del Servicio Civil (f. 321); y que, en virtud de ello, se retrotraigan las
cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, de
defensa y al debido proceso, entre otros.
Manifiesta que la Resolución del Órgano Instructor 001-2021-
UNHEVAL/UI-OI, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 228), con la cual se da
inicio al procedimiento administrativo disciplinario, fue notificada el 14 de
enero de 2021, por debajo de la puerta de su vivienda cuando se encontraba
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de vacaciones, contraviniendo lo previsto en los artículos 20.1.1 y 20.2 del
TUO de la Ley 27444, aprobada por el Decreto Supremo 004-2019-JUS,
vulnerando con ello su derecho de defensa.
Refiere que cuando fue notificado del Informe Final del Órgano
Instructor 001-2021-UNHEVAL/UI-OI, de fecha 4 de junio de 2021, no se
precisó en ningún extremo del informe ni en la carta de notificación que
tenía cinco días hábiles para hacer sus descargos, conforme se establece en
el segundo párrafo del artículo 255, inciso 5, del TUO de la Ley 27444, acto
irregular que también vulnera su derecho de defensa.
Manifiesta que la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-
UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, si bien en las páginas 20,
24 y 29 hace referencia a la prescripción de la acción administrativa incoada,
en su parte resolutiva no se pronuncia al respecto. Por esta razón se presenta
una incoherencia y se contraviene el artículo 10, inciso 1, del TUO de la Ley
27444, así como el artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley del
Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, pues esta
ha sido resuelta por una autoridad distinta a la prevista en la ley, esto es, por
el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, lo que configuraría el delito de
usurpación de funciones.
Indica que se ha tomado como referencia para el cómputo del plazo de
prescripción el 28 de agosto de 2019 —fecha de la última infracción
cometida—, pese a que debió tenerse en cuenta el 20 de junio de 2019, fecha
en la cual la Oficina de Recursos Humanos de la universidad demandada
tomó conocimiento de las tardanzas. Sin embargo, se realiza una
interpretación del artículo 252.2 del TUO de la Ley 27444, sin considerar
también que, conforme al artículo 13 del Reglamento de Control y
Asistencia y Permanencia del Personal Administrativo de la UNHEVAL, la
Unidad de Recursos Humanos estaba al tanto de los hechos o de las
tardanzas en forma mensual y que, según la normativa invocada, la
prescripción se computa desde la fecha en que toma conocimiento la
precitada oficina de la Universidad. Por tanto, en la resolución cuestionada
no existe un razonamiento adecuado, sino solo una aparente motivación.
Alega que, en aplicación del principio de irretroactividad, son de
aplicación el artículo 94 de la Ley 30057 del Servicio Civil y el numeral
97.1 del artículo 97 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,
aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM; que, por ello, en la fecha
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en la cual se notifica la resolución del inicio del PAD la acción
administrativa ya había prescrito. Finalmente arguye que se ha realizado una
interpretación arbitraria del artículo 21 del Reglamento de Control de
Asistencia y Permanencia del Personal Administrativo, pues se han
convertido los minutos de tardanzas en horas a efectos sancionatorios, aun
cuando en su caso correspondía como máximo una sanción de suspensión
sin goce de remuneraciones de dos días. Se advierte entonces incoherencia
en la fundamentación para determinar las horas de tardanzas injustificadas,
por lo que resulta irracional y desproporcionado que se le haya impuesto 180
días de suspensión sin goce de remuneraciones (ff. 76 y 98).
El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha
18 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda de amparo, corregida con
Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2021 (ff. 105 y 146).
Mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2021, el recurrente
denuncia que se ha producido un acto homogéneo, al haber sido notificado
de la Resolución de Consejo Universitario 2007-2021-UNHEVAL, de fecha
1 de septiembre de 2021, mediante la cual se declara infundado el recurso de
apelación administrativo interpuesto contra la Resolución del Órgano
Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS (f. 163). El a quo dictó la
Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2021, que declaró improcedente
la denuncia del acto homogéneo (f. 168).
El apoderado de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de
Huánuco deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y
absuelve la demanda. Sostiene, entre otros alegatos, que la Resolución del
Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS ha sido expedida
dentro de un debido procedimiento administrativo disciplinario; que la
resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario fue
notificada válidamente al demandante en su domicilio real, así como en su
correo electrónico, lo cual se corrobora con los diversos escritos presentados
por el actor solicitando la prescripción de la facultad disciplinaria de los
cargos imputados; que al accionante se le comunicó de forma fehaciente que
si era necesario podía ejercer su derecho de defensa a través de un informe
oral, sea de manera personal o mediante su abogado, dando cumplimiento a
lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley 30057 del Servicio Civil, lo cual
efectuó, por lo que no es cierto que se le vulneró su derecho de defensa; que
la falta continuada imputada al demandante se subsume dentro de la acción
constitutiva de la infracción que tuvo lugar el 28 de agosto de 2019; y que la
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resolución cuestionada por el actor fue emitida dentro de los lineamientos
del debido procedimiento administrativo disciplinario, respetando los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, se tomó en
cuenta la reincidencia del actor, por cuanto ya había sido sancionado de
manera disciplinaria con una suspensión de 30 días (f. 406).
La secretaria técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios
de la Universidad demandada deduce la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda con argumentos similares a los
esgrimidos por el apoderado de la universidad demandada. Agrega que el
procedimiento administrativo disciplinario seguido al demandante se realizó
en su condición de servidor civil de la universidad demandada, aplicándose
la Ley 30057 del Servicio Civil, el Reglamento de la Ley del Servicio Civil,
aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM y su Directiva 02-2015-
SERVIR/GPGSC; que al demandante se le notificó el 14 de enero de 2021 la
resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y se le
dio el plazo de cinco días hábiles para presentar su descargo; que el
recurrente presentó múltiples escritos solicitando la prescripción de la
facultad disciplinaria; que la autoridad se ha pronunciado expresando una
motivación debida sobre la prescripción de la infracción; y que la
cuestionada resolución fue emitida dentro de los lineamientos del debido
procedimiento administrativo disciplinario respetando los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87
de la Ley 30057 del Servicio Civil (f. 449).
El jefe de la Unidad de Informática de la Universidad demandada
alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y absuelve la
demanda con argumentos similares a los aducidos por el apoderado de la
demandada (f. 474).
El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 12, de
fecha 7 de octubre de 2021, declaró fundada la excepción propuesta por los
demandados, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en aplicación
del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional y en
atención al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por considerar
que el demandante cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es la
vía del proceso contencioso administrativo, que es un proceso idóneo, y que
la resolución que deba dictarse en dicho proceso puede brindar tutela
adecuada a su pretensión, por cuanto no se advierte riesgo de irreparabilidad
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ni tampoco la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho demandado (f. 747).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de
que, habiendo vencido a la fecha el periodo de suspensión y habiendo
reconocido el actor en el acto de la audiencia de la vista de la causa que ya
se reincorporó a sus actividades laborales, ya no habría riesgo de que se
produzca irreparabilidad, ni tampoco la necesidad de tutela urgente, de
manera que queda como vía idónea para resolver la presente controversia la
vía del proceso contencioso administrativo (f. 818).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el que
presenta los mismos argumentos que invocó en su demanda, pero agrega que
el hecho de que a la fecha se encuentre reincorporado a su centro de trabajo
no significa que haya desaparecido la vulneración de sus derechos
constitucionales (f. 825).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución del Órgano
Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de
2021, mediante la cual se le impone al demandante la sanción de
suspensión de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por
la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 85, inciso n
—el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo—,
de la Ley 30057 del Servicio Civil (f. 321); y que, como consecuencia de
ello, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus
derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, entre otros.
Análisis de la controversia
2. En el caso concreto, este Tribunal considera que debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
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estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i)
que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii)
que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el recurrente solicita, en concreto, que se declare
nula la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-
UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual se
le impone una sanción de ciento ochenta (180) días sin goce de
remuneraciones por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el
artículo 85, inciso n —el incumplimiento injustificado del horario y la
jornada de trabajo—, de la Ley 30057 del Servicio Civil. En otras
palabras, la pretensión está vinculada a la impugnación de un acto
administrativo expedido por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos
de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, originado en una
prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral,
pues, según lo actuado, el actor es servidor de la Universidad Nacional
Hermilio Valdizán y se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto
Legislativo 276 (f. 16).
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso
administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Dicho de
otro modo, el proceso contencioso administrativo laboral se constituye
en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la
parte demandante, de conformidad con la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en la presente
causa no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
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acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir, más aún si, como el mismo actor reconoce en su RAC, a
la fecha ya se encuentra reincorporado a sus labores.
7. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria —que es el proceso contencioso administrativo laboral—
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. Y, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no
se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de
agosto de 2021.
9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda,
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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