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02110-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL, PUESTO QUE CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA Y EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO ANTES MENCIONADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230126
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 451/2022
EXP. N.° 02110-2022-PA/TC
AREQUIPA
ROSEL HURTADO SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosel Hurtado
Sifuentes contra la resolución de fojas 110, de fecha 31 de enero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 11 de noviembre de 2019, interpuso
demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín. Solicita
que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Facultad de
Economía 002-2019-CF, de fecha 13 de agosto de 2019, que resolvió
imponerle la sanción de suspensión por 30 días hábiles sin goce de
remuneraciones; se disponga el archivo del procedimiento administrativo
disciplinario iniciado en su contra y se ordene a la parte demandada que no
vuelva a “vulnerar” o amenazar” sus derechos constitucionales.
Refiere que fue sancionado mediante un procedimiento administrativo
disciplinario (PAD) irregular, pese a que inicialmente se resolvió archivar el
PAD mediante la Resolución 001-2019-CF-FEC, de fecha 13 de mayo de
2019, al no encontrar responsabilidad en las imputaciones realizadas, y que
esta última resolución fue declarada nula, sin que se le haya puesto en su
conocimiento. Afirma que el PAD ha prescrito, toda vez que inició el 14 de
febrero de 2018 y la resolución de sanción fue notificada el 26 de agosto de
2019, habiendo superado el plazo de un año. Esta es la razón por la cual, a
su entender, se debe declarar nula la Resolución del Consejo de Facultad de
Economía 002-2019-CF. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido
procedimiento en sede administrativa y de defensa (f. 18).
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 15 de noviembre de
2019, admite a trámite la demanda (f. 33).
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La Universidad Nacional San Agustín de Arequipa contesta la
demanda alegando que en el PAD no se incurrió en irregularidades, pues se
siguió lo regulado en la Ley 27444; además, a la fecha, el procedimiento
administrativo está en trámite, pues la resolución impugnada por el actor
está siendo revisada por el Consejo Universitario. Finalmente, argumenta
que el proceso de amparo no es adecuado para discutir la validez de la
Resolución de Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF, toda vez
que ello debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales
específicas e igualmente satisfactorias (f. 42).
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 16 de julio de 2021,
declaró fundada en parte la demanda. Así, precisó que se declara infundada
la demanda en el extremo que se alegaba la vulneración del derecho de
defensa y del debido proceso (ejecución inmediata de sanción de suspensión
con restricción de la función docente), y fundada en los extremos referidos
al plazo razonable y al debido proceso (ejecución inmediata de sanción de
suspensión sin goce de remuneraciones); en consecuencia, dispuso que la
universidad demandada, en el plazo de 10 días, desde que la resolución
adquiera firmeza, emita una resolución en el PAD 001-2018-F.PS.RR.II.CC.
Asimismo, dispuso el reintegro de las remuneraciones no abonadas en el
plazo máximo de 30 días desde que la resolución que emita sea firme; dictó
apercibimiento de multa de 5 URP, en caso de incumplimiento de ejecución
de sentencia; ordenó a la demandada que informe sobre la ejecución de la
sentencia en los días 11 y 31 de que adquiera firmeza; y declaró no ha lugar
a pronunciamiento en el extremo relativo a la falta de motivación de la
resolución ahora impugnada, entre otros puntos (f. 59).
Ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la
sentencia emitida en primera instancia (ff. 91 y 97).
La Sala superior revisora revocó en parte la resolución apelada;
declaró infundada la demanda en el extremo referido al reintegro de
remuneraciones dejadas de percibir por aplicación de lo dispuesto en la
Resolución del Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF y confirmó
la sentencia respecto al extremo en el que se declaró (i) infundada la
demanda en cuanto a la alegación de vulneración del debido proceso y el
derecho de defensa (ejecución inmediata de sanción de suspensión con
restricción de la función docente) y (ii) fundada en los extremos referidos al
plazo razonable y al debido proceso (ejecución inmediata de sanción de
suspensión sin goce de remuneraciones); en consecuencia, ordenó a la
demandada, en un plazo de 10 días, contados desde que la resolución
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adquiera firmeza, emitir resolución en el PAD 001-2018- F.PS.RR.II.C.C (f.
110).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
solicitando que se revoque el extremo de la sentencia de vista que dispone
que se emita una resolución, en el plazo de 10 días, contados desde que la
resolución sea firme, y se “declare la prescripción y disponga el archivo del
procedimiento administrativo disciplinario” iniciado en su contra. Alega que
se omitió pronunciarse sobre su petitorio (archivo del procedimiento) y se
inobservó la Ley 30057, pues desde el inicio del PAD transcurrió más de un
año (f. 122).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De lo resuelto por los órganos jurisdiccionales citados precedentemente
y lo impugnado en el recurso de agravio constitucional se aprecia que la
parte demandante pretende que se declare la prescripción y disponga el
archivo del procedimiento administrativo disciplinario 001-2018-
F.PS.RR.II.C.C abierto en su contra por la universidad demandada.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso, debe evaluarse si la pretensión de la parte actora
será resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria
igualmente satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2
del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental
contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i)
que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
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necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante, profesor de la Universidad
Nacional de San Agustín, impugna la actuación de la Administración en
un procedimiento administrativo disciplinario. En tal sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de
los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con
una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y
darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-
administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere
y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por
lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no
se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 11 de
noviembre de 2019.
8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a fojas 150 de autos obra
el Oficio 2042-2019-SG-UNSA, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el
que se señala que mediante Resolución de Consejo Universitario 1128-
2019 se declaró la nulidad de la Resolución de Consejo de Facultad 002-
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2019-CF y se designó un nuevo órgano sancionador para que emita
nuevo pronunciamiento en el PAD signado con el número de expediente
01-2018-FPSRRIICC. Asimismo, según se aprecia de fojas 135 a 140,
168 a 182, 193 a 196, y 206, a la fecha aún se encontraría en trámite el
procedimiento administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso
de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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