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02418-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN LEGAL QUE HACE VIABLE EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES. ES ASÍ QUE CUALQUIER RESTRICCIÓN ARBITRARIA DEL USO DE LA SERVIDUMBRE SUPONE TAMBIÉN UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, SIN EMBARGO, EL DERECHO DE PROPIEDAD ALUDIDO EN EL PRESENTE CASO NO ES MATERIA DE TUTELA MEDIANTE EL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230127
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 489/2022
EXP. N.° 02418-2022-PHC/TC
HUAURA
FRANCISCO GREGORIO ROMERO
MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Gregorio Romero Malpartida contra la Resolución 10, de fojas 134, de fecha
20 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de
habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2021, don Francisco Gregorio Romero
Malpartida y la dirige contra Rímac Blas Emiterio Papias y contra los que
resulten responsables (f. 1). Alega la vulneración de sus derechos a la
libertad de tránsito y de propiedad.
Don Francisco Gregorio Romero Malpartida solicita que se disponga
el retiro inmediato de las plantaciones sembradas en la vía de acceso al
ingreso de su propiedad, ubicado en La Ponderosa Las Marías Ñ Vegueta,
provincia de Huaura (Unidad Catastral 13729), que restringe el tránsito por
el único camino de entrada y salida.
Refiere que se le viene impidiendo la entrada a su propiedad, dado que
el ingreso se ve obstaculizado por las plantaciones de maíz sembradas por el
demandado en un camino de tránsito libre, en la medida en que ha excedido
el límite permitido de su propiedad, lo que se acredita con el plano
informativo emitido por el Gobierno regional de Lima, con lo que se
perturba la posesión de su propiedad. Sostiene que su propiedad es un
terreno en el que se realiza el cultivo y cosecha de productos agrícolas, en
ocasiones de manera directa, en otras, mediante arrendamiento. Señala que
realiza mejoras en su propiedad y que requiere que el material transite por la
vía de acceso reconocida de manera pública inclusive por el Gobierno
regional de Lima; sin embargo, esta vía ha sido bloqueada, situación que
sido acreditada mediante constatación policial realizada el 10 de agosto de
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2021.
Añade que el demandado ha sembrado las plantaciones de maíz sin
respetar el límite con su propiedad, pues ha sembrado en una vía que es de
uso de las partes de manera libre, así de como de todo aquel que transite por
dicha vía; es así que se puede verificar que luego de las plantaciones el
camino en cuestión continúa.
A fojas 31 de autos obra el Acta de la Constatación realizada con
fecha 20 de setiembre de 2021.
A fojas 33 obra el Acta del Registro de la Toma de Dicho de
Francisco Gregorio Romero Malpartida en el proceso de habeas corpus,
realizada el 22 de setiembre de 2021, en la que, realizadas las preguntas al
recurrente, se aprecia que señala que el demandado ha cortado el ingreso a
su propiedad sembrando las plantaciones en un camino que es de libre
acceso y que desea que se abra el camino.
El Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Végueta
mediante Oficio 199-2021-GM-MDV, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f.
60), informa al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de que
realizada la inspección se verifica lo siguiente: «A los terrenos signados con
las U.C. 13728 y U.C: 13729, se acceden de manera general a través de la
Carretera Panamericana Norte, altura del Km. 169 y la Ruta LM-543
(gráfico 1)»; asimismo expresa que «De manera específica a los terrenos
antes mencionados, se accede mediante caminos rurales sin nombre que no
cuentan con secciones viales definidas; además señala que el camino rural
S/N (2) hacia el fondo, reduce su sección hasta prácticamente
desaparecer».
La Directora Regional de Formalización de la Propiedad Rural
(DIREFOR) mediante Oficio 762-2021-GRL/GRDE/DIREFOR, de fecha
28 de setiembre de 2021 (f. 70), expresa que «las unidades catastrales en
consulta son colindantes y no existe acceso que separe los predios
referidos. Empero, se observa que la UC. 17728 tiene salida por el lado
oeste y sur y la UC 17329 tiene salida solo por el lado sur»(sic). Asimismo,
a fojas 77 remite información al Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huaura, en la que señala que «luego de realizar la verificación la
Subdirección de Catastro y Cartografía de la DIREFOR, con
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MEMORANDO N° 446-2021-GRL-GRDE/DRFPR-LDC, remite el Informe
N° 027-2021-CAHH, de fecha 04 de octubre último, informando que tienen
vía de acceso, tal como se muestra en las copias informativas del plano
catastral de los predios en consulta».
A fojas 96 de autos obra el Acta de registro de Toma de Dicho del
demandado Rímac Blas, dejando constancia de que, habiendo sido
válidamente notificado, no ha justificado su inasistencia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huacho de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 6, de fecha 2 de
marzo de 2022, declara fundada la demanda de habeas corpus (f. 99), con el
argumento de que, revisados los actuados en el proceso, se acredita que ha
existido un camino de uso común o servidumbre en dicho lugar, razón por la
que, existiendo una vía de uso público que ha sido unilateralmente
bloqueada, corresponde disponer la apertura del camino carrozable, por ser
de uso público.
Don Emiterio Papias Riomac Blas apela la sentencia (f. 117),
argumentando, por un lado, que no ha sido notificado en el presente proceso
constitucional, y, por otro lado, que la vía que se reputa bloqueada es una
vía de su propiedad, la que en forma solidaria fue abierta para facilitarle el
tránsito al demandante; sin embargo, dicha vía no constituye una
servidumbre de paso, ni es una vía pública, razón por la cual debe revocarse
la sentencia apelada.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura revoca la apelada y, reformándola, declara la improcedencia de la
demanda (f. 134). Estima que del oficio emitido por la Directora Regional
de Formalización de la Propiedad Rural-DIRECOR se aprecia que, si bien
alude a la existencia de salidas en los predios del demandante y del
demandado, en las copias informativas de plano catastral que obran adjuntas
expresamente se señala en su parte inferior que dichas copias no constituyen
certificación, visación ni evaluación física del predio, y que no establece ni
modifica el derecho de propiedad; por lo que dicho oficio tampoco reconoce
ni delimita caminos de uso público o servidumbres de paso.
Se advierte además otro oficio que no hace referencia a la existencia
de un camino público o de una servidumbre en el lado sur de su propiedad,
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sino que señala que colinda con una acequia y con terrenos de la CAU El
Cóndor. Por otro lado, expresa que de los contratos de adjudicación que
obran de autos se aprecia que los terrenos del demandante y del demandado
pertenecían a un solo predio que era de la Cooperativa Agraria de
Trabajadores El Cóndor, por lo que la delimitación de cada uno de los
predios, así como la existencia de vías públicas declaradas o la constitución
de servidumbres de paso está relacionada con el derecho de propiedad que
debe ser declarado o acreditado a través de las vías de acción
correspondientes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro inmediato
de las plantaciones sembradas en la vía de acceso al ingreso de la
propiedad ubicada en La Ponderosa Las Marías Ñ Vegueta, provincia de
Huaura (Unidad Catastral 13729) que restringe el tránsito por el único
camino de entrada y salida. Alega la vulneración de sus derechos a la
libertad de tránsito y de propiedad.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue
la afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas
corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos
reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de
desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también
se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las
vías privadas de uso público. En el primer supuesto,
el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,
avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta,
por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en
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ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse
respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente
00846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4;
sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC,
caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).
4. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el
desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de
manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter
instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de
rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (sentencia
emitida en el Expediente 00202-2000-AA/TC,
caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; sentencia emitida en el
Expediente N.º 03247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla,
fundamento 2).
5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable
el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es
así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone
también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por
tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no
debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la
libertad está referida únicamente a la protección de derechos
fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que
comparten asuntos de mera legalidad.
6. Es así que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del
tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha
estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal
de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la
ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-
AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo,
cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de
tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la
judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una
servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la
demanda (resoluciones emitidas en los Expedientes 00801-2002-HC/TC,
02439-2002-AA/TC, 02548-2003-AA/TC, 01301-2007-PHC/TC,
02393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
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7. En el presente caso, de los fundamentos de la demanda y de los
documentos que obran en autos, se aprecia que existe discusión sobre la
existencia de una vía pública o de una servidumbre de paso, puesto que,
por un lado, i) el acta de constatación (f. 31) consigna que se aprecia un
camino con árboles, también hay alambres que no permiten el ingreso
y/o salida al camino que habría quedado colindante al terreno del
demandante; ii) el Oficio 199-2021-GM/MDV, de fecha 27 de setiembre
de 2021, da cuenta de que realizada la inspección de campo se verifica
que «los terrenos signados con las U.C. 13728 y U.C: 13729, se
acceden de manera general a través de la Carretera Panamericana
Norte, altura del Km. 169 y la Ruta LM-543», y que de manera
específica, a los terrenos antes mencionados, se accede mediante
caminos rurales sin nombre que no cuentan con secciones viales
definidas y que el camino rural hacia el fondo se reduce su sección hasta
prácticamente desaparecer; y iii) del Informe 023-2021-CAHH, de fecha
20 de setiembre de 2021, se concluye que los predios materia de
consulta son colindantes y que no existe acceso que los separe; sin
embargo, por otro lado, no ha quedado acreditado de autos que la
presunta vía en la que el demandado ha realizado las plantaciones
constituya una vía de uso pública, ni que haya sido objeto de
servidumbre, sumado a lo expresado por el propio demandado en su
escrito de apelación (f. 117) quien indica que tal vía es de su propiedad y
que por un acto de solidaridad ha venido permitiendo que el demandante
transite por ahí.
8. Finalmente, el derecho de propiedad no es materia de tutela mediante el
proceso de habeas corpus.
9. Conforme a lo expresado, en el presente caso, no ha quedado acreditado
fehacientemente que se haya bloqueado una vía pública o una
servidumbre de paso, razón por la cual corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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