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02781-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO LABORAL, PUESTO QUE DESDE UNA PERSPECTIVA OBJETIVA, EL PROCESO LABORAL DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, LEY N° 29497, CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA Y DESDE UNA PERSPECTIVA SUBJETIVA, NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230128
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 482/2022
EXP. N.° 02781-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO YAMPUFÉ CHERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Yampufé Chero contra la sentencia de fojas 514, de fecha 15 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2019 y escrito de
subsanación de fecha 18 de diciembre de 2019, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de
Lambayeque, con el objeto de que cese la amenaza cierta e inminente de no
efectuar el pago de sus remuneraciones; y que, como consecuencia de ello,
se ordene el pago inmediato de las remuneraciones que se le adeudan desde
el 1 de febrero de 2019. Alega que el pago no oportuno de sus
remuneraciones vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a la
remuneración y a la dignidad humana.
Manifiesta que es trabajador permanente de la universidad demandada
desde el 21 de abril de 2010, que actualmente desempeña el cargo de
coordinador de la Oficina de Extensión de la Facultad de Ciencias Históricos
Sociales y Educación (FACHSE) de la universidad demandada con sede en
Piura; que viene percibiendo una remuneración mensual de S/ 1 200.00; no
obstante, la demandada desde el 1 de febrero de 2019, de forma injustificada
viene incumpliendo el pago de sus remuneraciones, así como de las
gratificaciones de diciembre de 2018 y de julio y diciembre de 2019, lo que
hace un total de S/ 12 900.00 —de febrero a noviembre de 2019—, y que,
pese a los constantes reclamos realizados a la Gerencia de Recursos
Humanos, solo ha recibido ofrecimientos de pago, sin que se haya hecho
efectivo a la fecha. Agrega que viene siendo objeto de actos
discriminatorios, por cuanto, a los demás trabajadores, sí se les cancela de
forma puntual sus remuneraciones (ff. 17 y 36).
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El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 2, de
fecha 27 de diciembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 40).
El apoderado judicial de la universidad demandada contesta la
demanda. Expresa que el demandante señala que se le adeuda
gratificaciones, beneficios sociales que no son amparables en la vía del
amparo. Además, no le corresponden dichos beneficios, pues de los medios
de prueba no se acredita que haya laborado desde el mes de febrero hasta
noviembre de 2019, teniendo en cuenta también que el mismo demandante
ha afirmado que fue contratado mediante contratos de locación de servicios;
por ende, solo procede el proceso de amparo cuando el accionante pueda
probar de manera fehaciente que existió contrato previo por los meses que
reclama u orden de servicio para ser contratado, lo que no ocurre en autos (f.
404).
El apoderado de la universidad demandada solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 4, que tiene por no contestada la demanda, por
carecer de veracidad, por cuanto su representada ingresó el escrito de
contestación de la demanda con fecha 29 de enero de 2020 (f. 407).
Mediante escrito obrante a fojas 439, el demandante menciona, entre
otros aspectos, que ha laborado hasta el 17 de diciembre de 2020 para la
universidad demandada (f. 439).
El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 2021,
declaró fundada la nulidad deducida por el apoderado de la universidad
demandada (f. 479) y, mediante Resolución 11, de fecha 16 de julio de 2021,
declaró improcedente la demanda, por considerar que existe controversia
compleja relacionada con el vínculo laboral entre las partes, las labores que
desempeñó el actor en la universidad demandada y las sumas adeudadas, por
lo que no corresponde en el proceso constitucional de amparo dilucidar la
controversia, sino en la vía laboral, conforme lo establece el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional (f. 483).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la
pretensión de pago de remuneraciones no es susceptible de ser dilucidada en
el proceso de amparo, por cuanto por su propia naturaleza compleja dicha
pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria, sea del régimen público o
privado, de acuerdo a la naturaleza del contrato; o en todo caso la pretensión
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que se ha presentado no es sobre algún tipo de despido que pueda ser
encausado dentro del proceso de amparo. Asimismo, respecto a la
documentación que obra en autos, como son los diversos informes que el
demandante presenta, el ad quem indica que estos deben ser evaluados en el
proceso ordinario respectivo para determinar el cumplimiento de las
funciones que habría desempeñado el demandante y, en consecuencia, la
reciprocidad del pago, si correspondiera (f. 514).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza cierta e inminente de
que no se efectúe el pago de las remuneraciones del actor; y que, en
consecuencia, se ordene el pago inmediato de las remuneraciones
adeudadas desde el 1 de febrero de 2019.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra,
de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii)
que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para
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acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En
otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse la pretensión del
demandante en el presente proceso, referido al supuesto no pago de sus
remuneraciones desde febrero de 2019, pese a que —según afirma el
actor— continuaba laborando en la entidad demandada, de conformidad
con lo expresado en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el Caso de autos,
no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de
diciembre de 2019.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. Sin perjuicio de lo expresado, cabe mencionar que a fojas 439 de autos
obra el escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante el cual el
accionante manifiesta haber laborado para la universidad demandada
hasta el 17 de noviembre de 2020 —conforme al acta de cierre de oficina
de extensión Piura— y refiere sido cesado desde la citada fecha sin que
se hayan cancelado las remuneraciones que se le adeudan desde febrero
2019; sin embargo, cabe precisar que el cese del actor no es materia del
presente proceso de amparo.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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