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03593-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA EMPLAZADA LE HAYA EXIGIDO QUE DEMUESTRE CONTAR CON EL GRADO DE MAGISTER O DOCTOR ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY N° 31364 (30 DE DICIEMBRE DE 2023), POR TANTO, NO SE ACREDITA LA AMENAZA ALEGADA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230128
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 456/2022
EXP. N.° 03593-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
OSCAR GUILLERMO CUBAS DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar
Guillermo Cubas Delgado contra la resolución de fojas 116, de fecha 4 de
julio de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, subsanado con
escrito de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364,
esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene
la abstención de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por
cuanto pende la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia
antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
Manifiesta que mediante la Resolución 681-93-R-CU, de fecha 8 de
julio de 1993, fue ascendido a la categoría de profesor principal, al amparo
de la Ley 23733. Refiere además que a través del artículo 83 de la Ley
30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de 5 años desde su
entrada en vigor para que los docentes de las universidades pública y
privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es,
obtener el grado de maestro o doctor según corresponda. Indica que el
Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el Expediente
00014-2014-PI/TC determina que el plazo de 5 años debe computarse desde
el momento de la publicación de la sentencia. Dicho plazo fue ampliado
mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 hasta el 30 de
noviembre de 2021 y, posteriormente, se modificó el precitado artículo del
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decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo
hasta el 30 de diciembre de 2023, de lo contrario serán considerados en la
categoría correspondiente de acuerdo con los grados académicos obtenidos
o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
Agrega que la universidad demandada viene exigiendo la presentación
de los grados académicos sin norma que lo autorice y por órganos
administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal
docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley. Tales
requerimientos contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que
conllevaría tal vez aplicar un descuento de la remuneración, desvincular a
los docentes de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata
inferior, lo que constituye una amenaza inminente de vulneración del
derecho al trabajo (ff. 16 y 29).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de
Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 28 de febrero de 2022, admite a
trámite la demanda (f. 34).
El apoderado judicial de la universidad emplazada propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido presentar el grado
académico de maestro o doctor; que no existe tal amenaza, sino que,
conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, se
le solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado,
por cuanto la ampliación que establece la Ley 31364 es de aplicación
exclusivamente para aquellos docentes universitarios que estuviesen
cursando un programa de maestría o de doctorado para obtener el respectivo
grado, y los docentes que no cumplan los requisitos para el ejercicio de la
docencia universitaria son ubicados en la categoría que les corresponda o
concluye su vínculo contractual, según corresponda (ff. 46 y 52).
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 19 de abril de 2022, declaró
infundadas la excepción propuesta y la demanda, con el argumento de que la
universidad emplazada ha implementado la aplicación de la Ley 31364, la
cual se encuentra vigente, por lo que no contraviene norma de carácter
constitucional, y que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la citada
ley.
Asimismo, precisa que, mediante la Carta 138-2021-UNPRG/DGA-
URRHH, la demandada efectuó un acto de comunicación sobre la vigencia
de la Ley 31364 y requirió información acerca de la situación académica del
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actor respecto del rubro del posgrado, teniendo en cuenta que el 3 de
diciembre de 2021 ya se encontraba vigente la citada ley, lo cual no es un
acto represivo contra el demandante o contrario a lo dispuesto en la citada
ley que atente contra el debido proceso o la remuneración. Finalmente
concluye que la amenaza inminente a los derechos constitucionales
invocados por el demandante no se encuentra probada, por cuanto no se
verifica que la universidad demandada haya incurrido en un procedimiento
contrario a lo previsto por la Ley 31364 o que se haya desconocido el plazo
previsto en la referida ley, ni que se esté afectando la remuneración
percibida por el accionante (f. 67).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que es
cierto que el plazo previsto en la Ley 31364 vence el 30 de diciembre de
2023, lo que no impide que la universidad pueda requerir a sus docentes los
documentos necesarios que acrediten los estudios de posgrado, tanto de
maestría como del doctorado; que las consecuencias de la no acreditación
deberán ser aplicadas por la demandada conforme a las Leyes 30220 y
31364, lo que no supone una amenaza a los derechos constitucionales
invocados por el demandante, sino el ejercicio regular del derecho, y que,
por ende, el hecho de que la universidad demandada requiera mediante la
Carta 138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021,
que el demandante acredite estudios, es un tema administrativo, pues debe
notarse que no se le está exigiendo que presente el grado académico de
maestro o de doctor (f. 116).
La parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía
está incidiendo directamente en su vinculación laboral como docente
universitario, toda vez que, de cumplirse el apercibimiento señalado en la
carta remitida por dicha oficina, podría disponerse la rebaja de categoría con
la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por
desvincularlo de la universidad. Por tanto, se encuentra en un estado de
incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral que se ve amenazada por
las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364
(f. 127).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que pende la amenaza cierta e inminente de vulneración
de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
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declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada
abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o
rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto
en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en
el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento
8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a
través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha
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dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar
de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las
remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o
rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 681-93-R-CU, de
fecha 8 de julio de 1993, el demandante es docente principal de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 8).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades
pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia
de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o
concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de
2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría
respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de
las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo
a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
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4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley
31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco
del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la
presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean
públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando
un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor.
7. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364,
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la
Carta 138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de
2021 (f. 12), en la cual se precisa:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de
adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021
mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29
de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de
2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas
que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del
presente año o con grado académico en proceso de registro ante la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a
las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta
las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de
la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
8. Asimismo, en autos obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de
enero de 2022 (f. 14), mediante la cual se resuelve:
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras
se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que
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se aplique por el Consejo Universitario.
9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —
expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al
demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6
supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria
30220. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte
demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido
que demuestre contar con el grado de magister o doctor antes de que
venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por
tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.
10. De otro lado, y sin perjuicio de lo antes señalado cabe precisar que el
propio demandante ha presentado los siguientes documentos: i) la
Resolución 107-2022-EPG-VIRTUAL, de fecha 26 de enero de 2022, a
través de la cual se designa al jurado del proyecto de tesis del actor del
programa de Maestría en Ciencias con Mención en Ingeniería
Ambiental (f. 106); ii) la constancia del director de la Escuela de
Posgrado de la Universidad Pedro Ruiz Gallo, de fecha 14 de junio de
2013, que consigna que el demandante ha ingresado al Programa de
Doctorado en Ciencias Ambientales (f. 108), y iii) el diploma de la
promoción otorgado al demandante, en diciembre de 2015, como
integrante de la II Promoción del Programa de Doctorado en Ciencias
Ambientales (f. 109), con lo cual se verifica que el demandante sí
cuenta con los documentos que le requería la demandada, esto es, que
demuestre que estuviese cursando un programa de maestría con la
finalidad de obtener el grado de magíster o un programa de doctorado
para obtener el grado de doctor, por lo que, por lo menos, los
documentos signados en los puntos ii) y iii) pudieron ser remitidos a la
emplazada y así dar cumplimiento a lo solicitado mediante la Carta
138-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.
12).
11. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez
que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente
de vulneración de los derechos invocados.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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