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00033-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. CONFORME AL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD TIENEN POR FINALIDAD PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. EN ESTE SENTIDO, CUANDO EL ACTO LESIVO HAYA CESADO O HUBIESE DEVENIDO IRREPARABLE, SE PRODUCIRÁ LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230203
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 00033-2022-PHC/TC
GIANCARLO PAREDES
CRISÓSTOMO representado por
JULIA MARTA DÁVILA
BERNABLE – Abogada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la
participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Marta
Dávila Bernable, abogada de don Giancarlo Paredes Crisóstomo, contra
la resolución de fojas 311, de 9 de setiembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2021, doña Julia Marta Dávila Bernable
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Giancarlo Paredes
Crisóstomo (f. 71), y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del
favorecido.
Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien
se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho sufriendo una excesiva detención preventiva con fines de
extradición pasiva, por el delito de homicidio agravado -por haber sido
cometido con la utilización de armas de fuego- en virtud de lo ordenado
mediante la Resolución 325, de 20 de julio de 2021 (f. 3), que confirmó
el auto de 10 de mayo de 2021, respecto al extremo de la referida
detención preventiva, pero la revocó en el extremo al plazo de detención;
y, reformándola, ordenó que el plazo sea de noventa días (Expediente
6333-2021-1).
Sostiene que mediante Oficio 5205-2021-SCG-PNP-
DIRASINT/OCN-INTERPOL-LIMA-DEPINBCP, de 8 de mayo de
2021, remitido por la Dirección de Asuntos Internacionales-OCN
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INTERPOL LIMA, se comunicó la detención y se puso al detenido
(favorecido) a disposición del Juzgado Penal de Turno de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por haber sido requerido por la República
Argentina con fines de extradición; y que el 10 de mayo de 2021, el
citado juzgado ordenó su detención preventiva con fines de extradición
pasiva por el plazo de sesenta días, para que el país requirente, durante
dicho plazo, tramite su demanda formal de extradición pasiva. Afirma
que, ante ello, el representante del Ministerio Público interpuso recurso
de apelación en el extremo del plazo fijado, en tanto que la defensa
técnica del favorecido impugnó también la detención porque, a su
criterio, el a quo había declarado fundada una medida gravosa pese a no
haberse acreditado la existencia del peligro de fuga.
Agrega que el 20 de julio de 2021 (cuando transcurrieron más de
los sesenta días desde que el a quo dispuso la detención preventiva), la
Sala penal demandada revocó la resolución recurrida en el extremo del
plazo; y, reformándola, dispuso que el plazo de detención preventiva con
fines de extradición sea de noventa días; sin embargo, el proceso de
extradición pasiva de Cooperación Judicial Internacional (libro séptimo)
del nuevo Código Procesal Penal, establece que la detención en ningún
caso puede exceder los noventa días, siendo evidente que, a la fecha, ha
vencido el referido plazo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, a fojas 262 de autos, solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Aduce que la legislación peruana respecto del
plazo de detención con fines de extradición no establece un plazo
determinado, sino un plazo razonable, por lo que alegar que el plazo de
detención venció a los noventa días, no es conforme con lo establecido
en el inciso 3 del artículo 521-A del Código Procesal Penal; y que la
detención sería inconstitucional o arbitraria cuando el Estado requirente
no cumpla con presentar la demanda de extradición dentro de un plazo
de sesenta días ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, caso en que
sí procedería la inmediata libertad del detenido; sin embargo, ello no se
cuestiona, sino que el plazo de la detención con fines de extradición, a su
entender, sería de noventa días como máximo. Acota que esto no es
cierto, porque el plazo de detención con fines de extradición, conforme
prevé el artículo 521-B del nuevo Código Procesal Penal, es un plazo
razonable, mas no es de sesenta o noventa días.
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El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de
agosto de 2012 (f. 274), declaró improcedente la demanda, por
considerar que según el inciso 1 del artículo 521-B del nuevo Código
Procesal Penal, se suspende el plazo fijado en el citado inciso 1, por lo
que el pedido de extradición del favorecido se encuentra suspendido
hasta la culminación de la tramitación del pedido de extradición pasiva,
que será dentro de un plazo razonable.
La Primera Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmó la apelada por estimar que el numeral 3 del
artículo 521-A del nuevo Código Procesal Penal, respecto al plazo de
detención con fines de extradición, no establece un término determinado,
sino un plazo razonable, por lo que la alegación referida a que el plazo
de detención venció a los noventa días no se condice con lo previsto en
la norma. Arguye que la detención sería arbitraria cuando el Estado
requirente no cumpla con presentar la demanda de extradición dentro de
un plazo de sesenta días ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo
cual no sucedió porque mediante OF.RE (OCJ) 4-3-A/1089 de 18 de
mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la jefa
de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del
Ministerio Público, que la Embajada de la República de Argentina
presentó el pedido formal de extradición del favorecido, y según el
numeral 1 del artículo 551-B, con la presentación de la demanda al
Ministerio de Relaciones Exteriores se suspendió dicho plazo. Aduce
también que la pandemia generada por el Covid-19 limitó las actividades
de las oficinas del sistema estatal y afectó a parte de personal; y que el
artículo 521-B no establece plazo de detención máximo de noventa días,
sino un plazo razonable, que fue interrumpido con la presentación de la
demanda de extradición por parte del Estado requirente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de
don Giancarlo Paredes Crisóstomo. Se cuestiona que se encuentra
internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con
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fines de extradición, y que dicha detención viene superando el
plazo máximo de noventa días señalado en la resolución
respectiva. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
2. Tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en anterior
oportunidad, la extradición debe ser entendida como un
procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que
haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su
territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por
un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud
de un tratado, o a falta de este, por aplicación del principio de
reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad
judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla
y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente
el proceso penal correspondiente [cfr. sentencia emitida en el
Expediente 03966-2004-HC/TC].
3. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no
se afecte indebidamente la libertad física de las personas, vale
decir, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas arbitrarias. Así ha quedado establecido
en la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC:
(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la
detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta
haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el
elemento de la competencia judicial constituye uno de los
elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la
arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también
existen otros elementos que se tienen que tomar en
consideración, los que varían según se trate de una sentencia
condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial
preventiva.
4. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia
que la detención judicial comporta una medida provisional que
como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per
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se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni
afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues
el mandato de detención provisional es una medida por la que
puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el
proceso y el éxito del proceso en la medida en que legalmente se
encuentra justificado, cuando existe motivos razonables y
proporcionales para su dictado.
5. Al respecto, se ha dejado claro que la detención judicial no debe
exceder el plazo razonable que coadyuve al pleno respeto los
principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad,
provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios
dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta
excepcional medida coercitiva de la libertad para ser como
constitucional. Se trata propiamente de una manifestación
implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso
reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y,
en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona
humana [cfr. sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-
HC/TC].
6. En el presente caso, se advierte de la Resolución 325, de 20 de
julio de 2021 (f. 3), que se ordenó la detención preventiva con
fines de extradición pasiva del favorecido por el plazo de noventa
días; y que fue detenido el 8 de mayo de 2021. Al respecto, la
demanda de habeas corpus cuestiona que la referida detención ha
superado el plazo de noventa días establecido en la referida
resolución judicial.
7. Conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional. En este sentido, cuando el acto lesivo haya
cesado o hubiese devenido irreparable, se producirá la sustracción
de la materia.
8. En el presente caso se impugna la detención con fines de
extradición impuesta al favorecido, porque el plazo para ello se
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habría sobrepasado. En la audiencia pública llevada a cabo el 6 de
octubre 2022, la defensa del favorecido indicó que con fecha 23 de
septiembre fue excarcelado y entregado a las autoridades de
Interpol a fin de hacer efectiva la extradición. Ello resulta
coherente con lo informado por servicio de información vía web
del INPE (Informe 525427, de fecha 23 de noviembre de 2022), en
el que se indica que don Giancarlo Paredes Crisóstomo a la fecha
no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario.
Por ello, la demanda interpuesta deviene improcedente, por
haberse producido la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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