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00113-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TAMBIÉN ES CIERTO QUE A LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL, DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, DEBE VELAR PORQUE LAS DECISIONES JUDICIALES SE ENCUENTREN SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230203
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 379 /2022
EXP. N.° 00113-2022-PHC/TC
CALLAO
GIANFRANCO MARTÍN TORRES NAVARRO
REPRESENTADO POR SU ABOGADO LUIS
IGNACIO AGUIRRE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero
Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio
Aguirre Rojas, abogado de don Gianfranco Martín Torres Navarro,
contra la resolución de fojas 82, de fecha 30 de noviembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Don Luis Ignacio Aguirre Rojas, con fecha 28 de setiembre de 2021,
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Gianfranco
Martín Torres Navarro, y la dirige contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, señores Castañeda Moya, Milla Aguilar y Butrón Santos.
Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 5 (f. 36), de fecha 29 de enero de
2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 (f. 15), que condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de
armas y municiones (Expediente 4039-2017), y nulo el concesorio de la
apelación, pues no se expresó los errores ni la naturaleza del agravio; y
(ii) se ordene que se remita lo actuado a otra Sala penal de apelaciones, a
fin de que se admita la apelación interpuesta. Denuncia la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad
personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente alega que de la valoración de la prueba se tiene que el
favorecido negó haber estado en posesión de un arma de fuego, y que el
testigo comandante PNP Juvenal Paredes Calderón ha tratado de
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incriminarlo de una muerte que sucedió en el distrito de Ventanilla, pese
a que no se ha acreditado que el favorecido haya sido investigado en sede
preliminar, ni mucho menos se le ha procesado penalmente por dichos
hechos; por el contrario, se acreditó que nunca existió una investigación
por muerte alguna, toda vez que de autos fluye como prueba material del
Ministerio Público que no tiene investigaciones pendientes, ni mandato
de prisión preventiva sobre dicho hecho.
Asevera que la declaración del efectivo policial SO PNP Walter Inga
Zambrano carece de verosimilitud, pues nunca se acreditó que haya
conocido o intervenido al favorecido; que el día de la intervención dicho
efectivo policial se encontraba de franco, sin embargo, simularon que
regresó a su unidad policial y que le solicitaron apoyo para detener al
favorecido; y que se pretende establecer que el mencionado efectivo fue
la persona que descubrió el arma de fuego en posesión del favorecido.
El recurrente refiere que el favorecido al ser intervenido se levantó el
polo que llevaba puesto para que los efectivos pudieran observar que no
tenía droga, ni arma de fuego, pero, aun así, en el acta de registro
personal se consignó que se le encontró un arma de fuego, si bien dicha
acta no fue firmada por el favorecido. Menciona que el efectivo policial
que lo intervino no pertenecía al departamento de investigación policial,
sino a la sección de tránsito de la Comisaría de Ventanilla, asimismo, que
en el análisis que realizó el juez en la sentencia de primera instancia se
afirmó que este es policía las 24 horas del día y que se encuentra
obligado a intervenir, así no esté de servicio. Aduce que dicha
intervención fue ilegal, pues la intervención del favorecido y el acta de
registro personal e incautación en el momento de su intervención fue
concluida con posterioridad, esto es, después de varias horas, pues el
favorecido fue conducido a una playa de estacionamiento y luego de
varias horas “completaron” el acta de intervención. Asimismo, precisa
que las pruebas de descargo ofrecidas y actuadas radican en las
declaraciones testimoniales de dos personas que, a criterio del juzgador,
no aportaban detalles como para enervar la carga probatoria.
Sostiene que sobre la posesión del arma de fuego no existe prueba alguna
que acredite la responsabilidad penal del favorecido, y solo se tiene como
referencia que el favorecido estuvo detenido por portar un arma de fuego
en el año 2011, proceso penal que concluyó con una condena, lo que no
implica necesariamente que se pueda juzgar nuevamente por el mismo
hecho, con lo que se contraviene de manera expresa el principio de que
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no se puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Asimismo, el margen de las cuestiones antes mencionadas, indica que los
juzgadores declararon improcedente su recurso de apelación y nulo su
concesorio, de manera indebida. Indica que es falso lo que indica la
resolución cuestionada, respecto a que en su recurso no se fundamentaron
adecuadamente los agravios en los que supuestamente incurrió la
sentencia condenatoria y que no se precisaron los errores cometidos por
el inferior jerárquico. Al contrario, considera que en su recurso se
estableció de manera cierta la fundamentación y que está sustentada con
arreglo a ley.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao (f. 44), con fecha 4 de octubre de 2021,
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 49) se apersona al proceso, señala domicilio procesal,
absuelve la demanda y solicita que sea rechazada liminarmente. Sostiene
que los fundamentos planteados por el recurrente no pueden evaluarse
dentro de los procesos constitucionales, ya que existen vías igualmente
satisfactorias donde el favorecido puede denunciar los hechos que expone
en su demanda de habeas corpus.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 3, con fecha 14 de
octubre de 2021 (f. 62), declaró improcedente la demanda, por considerar
que, del escrito de apelación, se aprecia que el favorecido no cumplió con
fundamentar los agravios y errores en los que habría incurrido la
resolución de primera instancia. Por otro lado, aduce que la parte
demandante no precisa el razonamiento probatorio, y solo menciona
genéricamente sin especificar el agravio que supuestamente había
perjudicado al favorecido.
La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Callao, mediante Resolución 7 (f. 82), con fecha 30 de
noviembre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que el
favorecido ha hecho uso de su derecho a la doble instancia dentro del
plazo de ley; sin embargo, no cumplió a cabalidad las formalidades
exigidas por el ordenamiento procesal. Consecuentemente, no se ha
vulnerado el derecho a la doble instancia; es decir no se aprecia que los
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jueces demandados hayan afectado el derecho a la pluralidad de
instancia.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 92 de autos se expone
que la Sala superior le ha causado agravio al favorecido, toda vez que no
ha cumplido con una debida motivación y se ha vulnerado el debido
proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución
5, de fecha 29 de enero de 2020 (f. 36), que declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de
armas y municiones (Expediente 4039-2017); y (ii) se ordene que se
remita lo actuado a otra Sala penal de apelaciones, a fin de que se admita
la apelación interpuesta. En especial, se cuestiona que la Resolución 5
declarase improcedente el recurso de apelación formulado por la parte
demandante y nulo el concesorio de su apelación, porque supuestamente
no se expresaron los errores ni los agravios en los que la sentencia habría
incurrido, pese a que en el recurso sí se estableció, de manera cierta, la
fundamentación con arreglo a ley. Se denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad
personal y la debida motivación de resoluciones judiciales.
Procedencia de la demanda
2. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que el recurrente
en su demanda expone varios asuntos que tienen exclusiva relación con
la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria de primer
grado emitida en sede penal, resolución que no ha sido objeto de
cuestionamiento a través del presente proceso constitucional. Al tratarse
de una resolución no impugnada en este proceso y porque se exponen
consideraciones que no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho al debido proceso –en especial lo relativo a los
derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal–, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente,
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a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
3. No obstante, corresponde ingresar al análisis de los demás extremos de la
demanda, en la medida en que, prima facie, el recurrente aduce supuestos
en los que podría existir un agravio manifiesto a la tutela procesal
efectiva, en especial, en los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales, de acceso a los recursos y a pluralidad de instancias.
Análisis de la controversia
4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional.
5. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional,
respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, expuso
que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso
judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (véase también Sentencia
03261-2005-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la
defensa.
6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado
que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir a las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la
Norma Fundamental (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-
PHC/TC, 02596-2010-PA/TC).
7. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de
los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables
puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano
jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las
resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas
previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes
tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
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revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado
(cfr. Sentencia 05654-2015-PHC/TC).
8. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho
de acceso a los recursos es uno de configuración legal y que, por ello,
corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse
para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que
deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza,
entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que
tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y
desproporcionadamente su ejercicio.
9. En relación con el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr.
sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento
11).
10. Asimismo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha indicado cuáles son
los supuestos en los que las resoluciones judiciales incurrirían en una
infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales o,
más específicamente, qué casos constituyen supuestos de “manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva”, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. En este sentido, si
bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente una violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, también es cierto que a la judicatura
constitucional, dentro del marco de sus competencias, debe velar porque
las decisiones judiciales se encuentren suficientemente justificadas,
tomando en cuenta que la motivación constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren sustentadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
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11. En lo que corresponde al fondo del caso de autos, este Tribunal observa
que el favorecido, en el escrito de apelación que en su momento presentó
en sede penal contra la sentencia condenatoria (f. 39), sí expuso los
agravios que fueron materia de su recurso, en el punto denominado
“Consideraciones de la Apelación”. En ese sentido, contrariamente a lo
indicado en la Resolución 5, cuestionada en esta sede, se observa que el
hoy recurrente cumplió con mencionar cuáles eran los puntos de la
sentencia condenatoria en los cuales, a su criterio, se habría incurrido en
una errónea valoración de la prueba. Asimismo, detalló los puntos de la
sentencia donde, a su consideración, se habría producido el agravio que
alega.
12. Aunado a ello, de la revisión del escrito de apelación presentado por la
parte demandante se aprecia que su argumentación aparece mínimamente
expuesta, aunque de modo suficiente, por lo que la declaración de
nulidad del recurso de apelación no se encuentra suficientemente
justificada. En sentido contrario, se aprecia que la resolución cuestionada
desestimó las alegaciones de modo escueto, pues solo menciona de modo
genérico las alegaciones formuladas y concluye, sin una suficiente
justificación, que ellas no permiten reconocer el error aludido o la
naturaleza del agravio.
13. En dicho sentido, conforme a lo indicado supra, se constata que fueron
vulnerados los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de
acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias.
Efectos de la presente sentencia
14. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de
las resoluciones judiciales, de acceso a los recursos y a la pluralidad de
instancias, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 5, de fecha
29 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Expediente 4039-2017,
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2019; en consecuencia,
debe ordenarse a la Sala emplazada que emita un nuevo pronunciamiento
concediendo la apelación. Conviene precisar que la presente decisión no
implica la excarcelación del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse
vulnerado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de
acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias.
2. Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 29 de enero de 2020, y
ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia del Callao que emita nueva resolución en el Expediente 4039-
2017, y conceda la apelación al favorecido don Gianfranco Martín Torres
Navarro.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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