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00194-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. LAS RESOLUCIONES QUE CONTIENEN UN MANDATO DE DETENCIÓN Y QUE NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS NO SOLO VULNERAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO DE DEFENSA, SINO QUE TAMBIÉN VULNERAN EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PUES PERMITEN QUE CIERTAS PERSONAS SEAN DETENIDAS ARBITRARIAMENTE SIN QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES QUE LOS VINCULEN CON LA COMISIÓN DE UN DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 369 /2022
EXP. N.° 00194-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
HÉCTOR WILLIAM EUGENIO
NOLASCO representado por JOSÉ
SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA –
Abogado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Samuel
Martínez Leiva, a favor de don Héctor William Eugenio Nolasco, contra
la resolución de fojas 405, de 30 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 24 de setiembre de 2021, don José Samuel Martínez Leiva, abogado
de don Héctor William Eugenio Nolasco, interpone demanda de habeas
corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco y contra
los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 42, de 17 de
noviembre de 2008 (f. 88), en el extremo que abrió instrucción con
mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco
en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y
secuestro agravado; y (ii) la Resolución 197, de 7 de julio de 2021 (f. 95),
en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido
(Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02).
El recurrente refiere que con fecha 29 de agosto de 2008, el fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco formuló denuncia
ampliatoria 203-2008 (f. 48) y solicitó ampliación del auto de apertura de
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instrucción en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco y otras
personas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado
y secuestro agravado. Al respecto, afirma que la investigación fiscal fue
muy deficiente y las afirmaciones vertidas en la ampliación de la
denuncia contra el favorecido fueron arbitrarias y no se sustentaron en los
hechos ni en los actos de investigación, pues, como se ha demostrado, el
favorecido no es poblador del Caserío de Rurín, lugar donde ocurrieron
los hechos imputados, y tampoco fue plenamente identificado. Por ello,
mediante auto ampliatorio de instrucción, Resolución 2, de fecha 30 de
agosto de 2008 (f. 58), el juez declaró respecto al favorecido no ha lugar
ampliar el auto de apertura de instrucción, puesto que en el expediente
penal obran documentos con los que se verifica que Héctor William
Eugenio Nolasco, no es el tal Héctor Eugenio que refiere el testigo, sino
que se trataría de Héctor Eugenio Munía, quien nació y sí es poblador del
Caserío Nueva Unión Rurín. Además, enfatiza que en las diferentes
diligencias de reconocimiento mediante fotografías extraídas del Reniec,
los testigos no reconocieron al favorecido. Añade que Héctor Eugenio
Munía se apersonó al proceso penal y en dicho escrito manifestó conocer
que en su contra existía una orden de captura, pero la Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en forma equivocada,
mediante Resolución 120, tiene por apersonado al favorecido, pero
notifica dicha resolución en el domicilio procesal de Héctor Eugenio
Munía.
Manifiesta que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, ante la apelación del fiscal, emitió la Resolución de 27 de
octubre de 2008 (f. 81), por la que, sin examinar ni valorar los medios
probatorios, revocó la Resolución 2, de 30 de agosto de 2008, y dispuso
que se amplíe el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido
y otros. Ante ello, el juez demandado emitió la Resolución 42 de 17 de
noviembre de 2008, y sin mayor motivación amplió el auto de apertura
de instrucción en contra del favorecido y le dictó mandato de detención.
Finalmente, anota que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, el 7 de julio de 2021, emitió la Resolución 197, que
dispuso renovar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional de
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los declarados reos ausentes, entre los que figura don Héctor William
Eugenio Nolasco.
El recurrente sostiene que la Resolución 42 fue emitida mediante una
aparente motivación, puesto que no se sustenta en hechos reales, sino en
meras suposiciones, las cuales no se apoyan en al menos indicios
razonables o siquiera en meros indicios, mucho menos en algún medio de
prueba que pudiese crear cierto grado de certeza de la participación del
favorecido en los delitos incriminados, lo cual constituye una
arbitrariedad. Además, acota que antes de imponerle el mandato de
detención, el juez disponía de una serie de elementos de prueba e indicios
suficientes, obtenidos de algunos actos de investigación, que daban luces
meridianas no solo de la no identificación plena del favorecido, sino
también de que no participó en los hechos materia de la investigación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que la Resolución 42 no cumple
con la condición de firmeza, toda vez que el recurrente en ningún
extremo de la demanda menciona que ha cuestionado dicha resolución en
la vía ordinaria, sino que de forma directa ha recurrido a la vía
constitucional como si fuera una instancia de apelación. De otro lado,
refiere que la Resolución 197, cuando dispone la renovación de órdenes
de ubicación y captura en contra del favorecido, no vulnera su libertad
personal, pues dicha disposición es legal y constitucional, como
consecuencia del mandato de detención vigente dictado en contra del
favorecido dentro del proceso penal que se le sigue (f. 177).
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Delitos Ad. Trib.
MCDO y AMB de Huánuco, mediante sentencia de 20 de octubre de
2021 (f. 309), declaró improcedente la demanda, por considerar que la
Resolución 42 sí explicita y motiva las razones por las que amplió el auto
de apertura de instrucción en contra del favorecido. Aduce que la
motivación de la Resolución 42 obedece al mérito del auto de vista de 27
de octubre del 2008, mediante el cual la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco ordenó al a quo de la causa que amplíe
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la instrucción a varias personas, entre ellas, al favorecido. Además,
sostiene que la disposición de renovación de órdenes de ubicación y
captura mediante la Resolución 197, obedecen a un mandato judicial de
acuerdo con la situación jurídica del favorecido en el proceso penal,
Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó la apelada por estimar que la Resolución 42 expresa
de manera clara y precisa los hechos denunciados, los elementos de
prueba en que se funda la imputación contra el favorecido y la
calificación jurídica. Además, arguye que en el proceso penal que se le
sigue se ha emitido acusación fiscal y mediante Resolución 149, de 20 de
diciembre de 2011, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral en su
contra y otras personas. Es decir, la imputación en contra del favorecido,
en la actualidad, ya no se sustenta en el auto de apertura de instrucción,
sino en la acusación formulada por el Ministerio Público, que ha sido
objeto de control mediante la citada Resolución 149; actuados que no han
sido objeto de cuestionamiento por parte del demandante. Por
consiguiente, concluye que lo que se pretende es el reexamen del mérito
probatorio de los recaudos de la denuncia fiscal, que sirvieron de base
para emitir la Resolución 42. Sin embargo, el cuestionamiento contra la
aludida resolución y contra la Resolución 197, se sustenta en un alegato
infraconstitucional de valoración de los actos de investigación y su
suficiencia probatoria, respecto de los cuales se deja entrever que no
serían suficientes y reveladores de la existencia del delito denunciado y
de la individualización del favorecido como presunto coautor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 42, de
17 de noviembre de 2008, en el extremo que abrió instrucción con
mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco,
en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y
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secuestro agravado; y (ii) la Resolución 197, de 7 de julio de 2021, en el
extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido
(Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02). Se denuncia la vulneración
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad personal.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza,
por un lado, que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. Por ello es que la alegada
vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe
ser analizada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 77 del Código
de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado
del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un
delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal
no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción
penal.
3. Debe tenerse presente que la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta si
existe una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa.
4. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el auto ampliatorio
de instrucción, Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008 (fojas 88), en
el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de
don Héctor William Eugenio Nolasco en el proceso que se le sigue por
los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado, no se adecua en
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rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el
artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.
5. Dicha resolución le imputa a don Héctor William Eugenio Nolasco los
delitos de homicidio calificado y secuestro agravado, y expone lo
siguiente:
CONSIDERANDO Primero: Hechos: Que, mediante Auto de
Apertura de Instrucción inicial (…) se abrió instrucción contra
Guzmán Callan Beraún por la presunta comisión del delito de
Secuetro en agravio de Teodardo Lucio Albornoz Castro, de todo lo
cual se tiene que con fecha 24 de agosto del año en curso los ahora
agraviados Teodardo Lucio Albornoz Castroy Diogénes Fabián
Malpartida Huamán, estuvieron efectuando una caminata por las
inmediaciones del Caserío “Nueva Unión” de Rurín –Pillao, en el
Distrito de Chinchao y como a las seis de la tarde aproximadamente
fueron intervenidos por un gran número de pobladores del lugar que
estaban realizando un partido de fútbol, debido a que por alerta de una
de las pobladoras estos dos agraviados fueron confundidos con los
llamados “Pishtacos”, por lo cual de manera rauda salieron en su
búsqueda logrando interceptarlos, circunstancias en las que de
inmediato fue capturado el agraviado Teodardo Lucio Albornoz
Castro, mientras que su acompañante y hoy agraviado Diogénes
Fabián Malpartida Huamán logró fugarse de sus captores, siendo
inmediatamente perseguido por los pobladores y luego ultimado,
mientras que el agraviado Albornoz Castro fue trasladado por las
inmediaciones de la Plaza de Armas del lugar y atado a una columna
donde fue objeto de lesiones corporales y también de interrogatorio
para que confesara de que era un “Pishtacos”, lo que siempre negaba
diciéndole a todos que sólo era un caminante y que se dirigía la
localidad de Chinchavito y que incluso había sido profesor de la zona,
en Agua Nueva, todo lo cual fue desoído por su captores, quienes
luego de maltratarlo físicamente al final lo victimaron y lo arrojaron
por un precipicio, luego de ahorcarlo, mientras que en el caso de
Malpartida Huamán fue perseguido durante su fuga y finalmente
alcanzado por los pobladores, quienes lo victimaron con arma blanca,
infiriendo diversos cortes y lesiones en el cuerpo, luego de lo que
trataron de desaparecer el cadáver arrojándolo a una zona de fango,
ocurriendo que luego de la intervención policial y la participación del
Ministerio Público se logró encontrar los cadáveres de ambos
agraviados, lo que amerita la investigación judicial de estilo, para
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deslindar la participación y responsabilidad penal de cada uno de los
presuntos involucrados. SEGUNDO.-Que con relación a la
TIPIFICACIÓN DEL HECHO Y LAS CONDICIONES DE LA
ACCIÓN PENAL, se tiene que los hechos atribuidos se encuentran
previstos y penados en el inciso tercero del artículo 108 del Código
Penal e inciso tercero del cuarto párrafo, del artículo 152 del
mismo Código, ocurriendo que los presuntos autores del delito se
encuentran debidamente identificados, por cuya razón se da
cumplimiento a la normatividad del artículo setenta y siete del Código
de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero de la
Ley veintiocho mil ciento diecisiete, es decir que en la denuncia
presentada existen suficientes indicios y elementos de juicio
reveladores de la presunta existencia del delito denunciado,
habiéndose identificado a sus presuntos autores y no habiendo
prescrito la acción penal, no concurriendo ninguna causal de extinción
de la acción penal. Tercero.- Que, en cuanto a la MEDIDA
COERCITIVA a dictar contra los denunciados, aquella a nuestro
criterio reúne de manera simultánea y concurrente los tres
presupuestos que (…) por lo que se le aplicará dicha normatividad
privándolos de su libertad, por eso es que en cuanto a la PRUEBA
SUFICIENTE de comisión delictiva, el Juzgado considera que es
necesario efectuar una distinción toda vez que la denuncia incluye dos
delitos diferentes, así con relación al delito de Homicidio calificado –
Asesinato en agravio de Diogénes Fabián Malpartida Huamán
inicialmente mediante auto apertorio de instrucción se ha considerado
que de las dieciséis personas denunciadas por el Ministerio Público
sólo se ha aperturado instrucción contra (…) por existir argumentos
jurídicos y razones suficientes para sustentar la apertura de
instrucción, no siendo para los otros catorce denunciados por el
mismo hecho como son (…), Héctor William Eugenio Nolasco, (…) y
estando a lo ordenado por la Superior Sala Penal, conforme a la
resolución de vista (…) disponiendo que debe dictarse auto
ampliatorio contra los mismos por el delito de homicidio calificado –
ASESINATO- en agravio de Diogénes Fabián Malpartida Huamán, y
advirtiéndose de la denuncia penal ampliatoria Nº 203-2008 el
Ministerio Público formuló denuncia penal contra Fidel Pardavé
Callán y otros, como autores del delito de ASESINATO en agravio de
Diogénes Fabián Malpartida Huamán y contra los mismos por el
delito de SECUESTRO AGRAVADO en agravio de Teodardo Lucio
Albornoz Castro. De cuyos fundamentos de hecho, se desprende que
con fecha veinticuatro de Agosto de dos mil ocho, siendo
aproximadamente las diecisiete horas los agraviados TEODARDO
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LUCIO ALBORNOZ CASTRO y DIOGÉNES FABIÁN
MALPARTIDA HUAMÁN, transitaban por el lugar denominado
MARAPATA, en el caserío de Rurín comprensión del Centro Poblado
Menor de Pillao, distrito de Acomayo en circunstancias que el
agraviado Teodardo Lucio Albornoz Castro le pregunta a la persona
de Alvina Lino Ayra, sobre la ubicación del pueblo de Santa Isabel, y
estando a la creencia de que algo malo le iba a suceder, por la
repentina aparición del agraviado Diogénes Fabián Malpartida
Huamán, optó por correr y pedir auxilio, haciendo el llamado a los
pobladores de la zona los mismos que de manera inmediata acudieron
a su llamado e interceptaron a los agraviados, dentro del predio de
Gregoria Figueredo Ambicho, logrando zafarse de sus captores el
agraviado Diogénes Fabián Malpartida Huamán y para luego ser
alcanzado por los denunciados para golpearlo y posteriormente darle
muerte haciendo uso de armas blancas (hacha, machete) y
posteriormente los denunciados llevar al agraviado Teodardo Lucio
Albornoz Castroa la plazuela principal de la Comunidad Campesina
del caserío de Rurín donde la manterita maniatado [sic], causándole
lesiones en su integridad física, para luego trasladarlo al local comunal
del caserío de Rurín del Centro Poblado de Pillao y que en horas de la
madrugada trasladarlo al lugar denominado “la quebrada” para arrojar
el cuerpo del referido agraviado al precipicio, Que, el Asesinato del
agraviado Malpartida Huamán se encuentra acreditado con el acta
de levantamiento de cadáver (…) y actuados preliminares en las que
se hallan detallados la forma y circunstancia en que fue asesinado,
para posteriormente ser ocultado en una zona pantanosa (…) , que si
bien el denunciado Fidel Pardavé Callán, niega haber participado, sin
embargo detalla la forma como se cometió el asesinato detallando la
participación de sus codenunciados (…) Héctor William Eugenio
Nolasco, denotándose que si no hubiera participado en el hecho, no
habría dado información detallada. Que en relación al delito de
Secuestro Agravado en perjuicio de Teodardo Lucio Albornoz
Castro, el mismo que fue conducido hasta la plazuela del Caserío de
Rurín, para luego ser sometido a un interrogatorio popular encabezado
por las autoridades del lugar, para luego dejarlo encerrado en su local
comunal, para posteriormente darle la muerte y llevarlo al lugar
denominado “cerro Musquirumi” y arrojado a un precipicio; y que
todos los denunciados fueron los que participaron de la aprehensión,
conducción y posterior maltrato físico del agraviado Teodardo Lucio
Albornoz Castro, lo que significa que también participó en el
secuestro de dicho agraviado y su posterior muerte de modo tal que
todos los implicados mencionados contra quienes se ampliará
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instrucción y que actuaron en codominio del hecho y decidiendo en
conjunto y por propia voluntad su inicio y final con plena conciencia
de lo que hacían, por lo que tienen la condición de co autores (…) en
cuanto al PELIGRO PROCESAL (…) y LA PENA PROBABLE
(…), en este caso resultan más que evidentes (…) los co denunciados
incurrieron en un delito sumamente grave como son los de haber
capturado a los agraviados Teodardo Lucio Albornoz Castro y
Diógenes Fabián Malpartida Huamán a quienes de manera
inexplicable señalaban como Pishtacos a pesar que estas personas no
habían incurrido en ningún delito y además se encontraban en
inferioridad numérica frente a sus captores (..) Albornoz Castro al
negar que era un Pishtaco fue ahorcado y posteriormente arrojado a un
precipicio (…) otro agraviado Diógenes Fabián Malpartida Huamán
innecesariamente fue golpeado y objeto de varias heridas cortantes
(…) a quien luego arrojaron a un terreno fangoso para tratar de ocultar
el cadáver, entonces esta conducta de los denunciados de secuestrar a
una persona, acabar con su vida y hacerlos sufrir e inferir lesiones tan
graves, nos hacen ver que en su psicología y en su modo de actuar son
personas extremadamente peligrosas y violentas, casi de actuar salvaje
que no se justifica porque muchos de los involucrados han tenido la
condición de autoridades del Caserío Nueva Unión Rurín Pillao (…)
entonces por la naturaleza compleja de los hechos investigados se
hace necesario someter a los involucrados y también a los no habidos
a los criterios del aseguramiento para garantizar no solamente el
objeto de la investigación, sino también el casi probable jus puniendi
estatal, porque de lo contrario se corre el riesgo no poder acopiar
todos los medios de prueba necesarios para esclarecer lo ocurrido y de
no poder imponer la sanción penal que corresponda (…) SE
DISPONE AMPLIAR el AUTO APERTURA DE
INSTRUCCIÓN signado como resolución 2 de este proceso contra
(…) Héctor William Eugenio Nolasco (…) como presuntos co autores
(…) Homicidio Calificado –Asesinato (…); y asimismo se dispone
AMPLIAR el mismo AUTO APERTURA DE INSTRUCCIÓN
contra Héctor William Eugenio Nolasco (…) como presuntos co
autores (…) SECUESTRO AGRAVADO (…) DICTÁNDOSE
contra dichos encausados MANDATO DE DETENCIÓN (…).
6. Este Tribunal aprecia que el auto ampliatorio de instrucción, Resolución
42, de 17 de noviembre de 2008, no ha analizado debidamente la
denuncia ampliatoria 203-2008, respecto de los hechos y los elementos
de juicio que vincularían al favorecido con los delitos imputados.
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Tampoco se ha hecho un mayor análisis de la Resolución de 27 de
octubre de 2008, por la que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco revocó la Resolución 2 (auto de apertura de
instrucción), en el extremo que declaró no ha lugar abrir instrucción
contra el favorecido y dispuso que se amplíe el auto de apertura de
instrucción en contra del favorecido y otros, pues en el cuestionado auto
ampliatorio de instrucción solo se detalla en forma general los hechos
cometidos en contra de los agraviados (proceso penal), mas no se señala
cuál ha sido la participación real y concreta de don Héctor William
Eugenio Nolasco en el delito de asesinato, pues en el texto de la propia
resolución se lee que indistintamente se hace alusión a “los pobladores”,
“los captores” o “los denunciados”, sin precisar quiénes de los referidos
“denunciados” habrían protagonizado una u otra conducta.
7. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que en la resolución
cuestionada no se cumple cabalmente el deber de motivación, pues se da
conformidad probatoria únicamente a hechos con fórmulas de estilo
como las detalladas en el punto anterior.
8. En consecuencia, no se cumple con dos de los requisitos establecidos en
el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales para el dictado del
auto de apertura de instrucción: (i) que de los actuados aparezcan indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un
delito; y, (ii) que se haya individualizado a los inculpados.
9. Respecto al primer punto, la citada Resolución 42 no contiene ningún
indicio o elemento de juicio que vincule mínimamente al favorecido con
la comisión de los delitos imputados y que pudiera justificar la apertura
de instrucción en su contra, lo cual supone un actuar completamente
arbitrario por parte del juez. Respecto al segundo punto, la resolución se
limita a indicar que “los presuntos autores del delito se encuentran
debidamente identificados”, pero no aporta mayores elementos respecto a
cómo se logró determinar que el favorecido sería uno de los presuntos
coautores. Tampoco se hace referencia a los indicios que el juzgador
habría tomado en consideración para llegar a la conclusión de que el
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favorecido y sus coprocesados se distribuyeron las funciones para
cometer los delitos imputados. Si bien se indica que Fidel Pardavé Callán
habría dado información detallada (sindicación) de la participación de sus
codenunciados (entre estos, el favorecido), se aprecia más bien la
existencia de un razonamiento circular que, desde el punto de vista de las
reglas de la lógica jurídica, resulta cuestionable.
10. Por tanto, al no indicarse cuáles son los hechos concretos imputados y en
qué consistió la participación del favorecido en la comisión de ellos, no
se le ha permitido conocer los términos exactos de la imputación en su
contra a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
11. Cabe precisar que las resoluciones que contienen un mandato de
detención y que no se encuentran debidamente motivadas no solo
vulneran el derecho a la libertad personal y el derecho de defensa, sino
que también vulneran el derecho a la presunción de inocencia, pues
permiten que ciertas personas sean detenidas arbitrariamente sin que
existan indicios suficientes que los vinculen con la comisión de un delito.
Efectos de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, corresponde que se declare la nulidad de la
Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, en el extremo que abrió
instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William
Eugenio Nolasco, en el proceso que se le sigue por los delitos de
homicidio calificado y secuestro agravado; y que, en consecuencia, se
emita nueva resolución debidamente motivada.
13. Respecto a la Resolución 197, de 7 de julio de 2021, en el extremo que
renovó las órdenes de captura en contra del favorecido, se aprecia que la
renovación de las órdenes de captura se sustenta en el mandato de
detención contenido en el Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008,
por lo que al haberse declarado nula la Resolución 42, corresponde que
también se declare la nulidad de la Resolución 197, de fecha 7 de julio de
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2021, solo en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra de
don Héctor William Eugenio Nolasco.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de
inocencia.
2. Declarar NULA la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008, en el
extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de
don Héctor William Eugenio Nolasco; y NULA la Resolución 197, de 7
de julio de 2021, solo en el extremo que renovó las órdenes de captura en
contra de don Héctor William Eugenio Nolasco, resoluciones dictadas en
el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y
secuestro agravado (Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02).
3. ORDENAR que se expida nueva resolución debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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