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00337-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE CUMPLIMIENTO NO PERMITE RECONOCER UN DERECHO INCUESTIONABLE A FAVOR DE LA DEMANDANTE, POR LO QUE RESULTA DE APLICACIÓN AL PRESENTE CASO EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 66 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 00362/2022
EXP. N.° 00337-2022-PC/TC
ÁNCASH
ELENA ALMEYDA SILVA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre
de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la
sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior a favor de
la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00337-2022-PC/TC
ÁNCASH
ELENA ALMEYDA SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Almeyda Silva
contra la resolución de fojas 98, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Educación de Áncash, representada por don Jaime Cupe Cabezas, con el
objeto de que se cumpla la Resolución Directoral Regional 0961, de fecha 9 de abril
de 2018, que le reconoce la suma de S/. 10 178.93 (diez mil ciento setenta y ocho y
93/100 soles) por concepto de intereses legales derivados de reconocimiento de la
bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.
El director regional de Educación de Áncash contesta la demanda
argumentando que los montos calculados por concepto de intereses legales por el pago
de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 están supeditados al
financiamiento que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el referido
concepto.
La procuradora pública adjunta (e) regional del Gobierno Regional de Áncash
contesta la demanda aduciendo que la resolución materia de cumplimiento no indica
plazo ni forma de ejecución y está condicionada al presupuesto. Asimismo, sostiene
que conforme a lo establecido por el inciso d) del artículo 7 del Decreto de Urgencia
037- 94, la demandante se encuentra exceptuada de percibir la bonificación, toda vez
que desde abril de 1994 viene percibiendo la bonificación del Decreto Supremo 019-
94-PCM, conforme al nivel alcanzado.
El Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, con fecha 20 de enero de 2020, declaró
fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento quedó
consentida, se encuentra vigente y fue emitida por una autoridad competente.
Asimismo, aduce que el mandato es claro, cierto y expreso, por lo que la demandada
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debe efectuar el pago inmediato del beneficio reconocido. Sostiene que la pretensión
contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional
y que se le adeuda intereses legales laborales, por lo que debe desestimarse la
pretensión referida a la aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 25920.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 12
de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es
posible determinar cuál habría sido el monto que generaron los intereses materia de la
resolución cuyo cumplimiento se solicita, ni la forma en que fue calculado, lo que
resulta indispensable para efectuar el control de legalidad del monto reconocido.
Asimismo, estima que no es un mandato cierto y claro, pues la motivación no hace
referencia a los antecedentes de la deuda principal, su forma de cálculo y la
liquidación respectiva de los intereses.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se haga cumplir la Resolución Directoral Regional
0961, de fecha 9 de abril de 2018, que le reconoce la suma de S/. 10 178.93 (diez
mil ciento setenta y ocho 93/100 soles) por concepto de intereses legales
derivados del reconocimiento de la bonificación especial otorgada por el Decreto
de Urgencia 037-94.
Procedencia de la demanda
2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por
el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a folios 7
obra la carta recibida el 24 de octubre de 2018 (documento de fecha cierta),
mediante la cual la recurrente solicita a la entidad emplazada que cumpla con el
pago de S/. 10 178.93 (diez mil ciento setenta y ocho y 93/100 soles).
Análisis de la controversia
3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en
el nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto
administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.
4. De este modo, se indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo,
aquellos mandamus que no sean “ineludible y obligatorio cumplimiento”
(sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), y que no puede
exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias
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emitidas en los Expedientes 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-
AC; auto emitido en el Expediente 03379-2021-AC). De similar forma, este
Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que
carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, y ha argumentado que, por ello,
no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-
2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC,
05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo
sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la
Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la
demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar
mandatos exigibles.
5. De lo actuado se advierte que la resolución materia de cumplimiento se sustenta
en el Informe Legal 315-2012-SERVIR/GPGRH, referido al artículo 1 del
Decreto de Urgencia 037-94, en el que se concluye que el pago de intereses por
adeudos de carácter laboral da lugar al pago del interés legal laboral, el que se
devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento
y hasta el día de su pago efectivo, según lo establece el Decreto Ley 25920.
Asimismo, dicha resolución se remite a lo expresado en el Informe Legal 339-
2010-SERVIR/GG-OAJ, que indica que las entidades del sector público tienen
la obligación de pagar a sus trabajadores las remuneraciones, bonificaciones,
gratificaciones o aguinaldo y demás beneficios que les corresponde, en la
oportunidad fijada por ley. Por consiguiente, la Dirección Regional de
Educación del Gobierno Regional de Áncash expidió la Resolución Directoral
Regional 0961, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 2), que resuelve:
RECONOCER, a la recurrente antes precisada el interés laboral devengado generado
por el no pago oportuno de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94
según la Liquidación efectuada por el responsable de Planillas de esta Dirección
Regional de Educación de Áncash, la suma ascendente a S/ 10,178.93 (diez mil ciento
setenta y ocho y 93/100 soles).
6. Como se advierte en la parte considerativa de la resolución directoral, el cálculo
de los intereses derivados del pago tardío de la bonificación especial del Decreto
de Urgencia 37-94, se realizó aplicándose la tasa de interés laboral, según lo
establece el Decreto Ley 25920, que dispone que el referido interés no es
capitalizable.
7. Sin embargo, el acto administrativo materia del proceso no contiene el detalle de
los períodos devengados; tampoco se hace la diferenciación del período en el
que la demandante estuvo laborando y el período en condición de jubilada, lo
que contraviene el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo 006-2017-
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JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, vigente al momento en el que emitió la Resolución
Directoral materia del presente proceso, que prescribe que “la motivación debe
ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado”.
8. Por consiguiente, el mandato contenido en la resolución administrativa materia
de cumplimiento no permite reconocer un derecho incuestionable a favor de la
demandante, por lo que resulta de aplicación al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que,
cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En
consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Lima, 28 de octubre de 2022.
S.
FERRERO COSTA
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